La operación societaria proyectada constituye hecho imponible del Título II del ITPAJD conforme al artículo 19 del TRLITP, siempre que concurra alguno de los criterios de vinculación territorial del artículo 6.1.B) (sede de dirección efectiva en España, domicilio social español sin EEE, u operaciones de tráfico en España) o se formalice en territorio nacional con efectos en España conforme a 6.1.C). La sujeción efectiva depende de que la entidad no sea residente en Estado de la UE que grave operación similar equivalente, criterio que condiciona la aplicación del impuesto español.
Hechos
El consultante es el único propietario de un inmueble ubicado en Mallorca. Actualmente se está planteando la posibilidad de aportar el inmueble a una sociedad Alemana de nueva creación. La aportación del inmueble se realizaría mediante escritura pública autorizada por notario español o extranjero y se llevaría a cabo a través de la correspondiente ampliación de capital, o mediante la correspondiente aportación del socio único sin implicar aumento de capital aunque sí de los fondos propios de la sociedad mediante la dotación de la correspondiente reserva.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
“1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”.
La operación que proyecta realizar el consultante, constituye una operación sujeta al Titulo II del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), según lo dispuesto en el artículo 19 del TRLITP siempre que la mencionada operación quede sometida al ámbito de aplicación territorial de este Impuesto.
A este respecto, el artículo 6.1.B) y C) del mencionado texto refundido, cuando define el ámbito de aplicación territorial del Impuesto en la modalidad de operaciones societarias, señala que el impuesto se exigirá:
“B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.”.
Por otra parte, el artículo 31.2 del TRLITP establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Vista la normativa expuesta y la sucinta descripción de los hechos parece que la operación no quedaría sujeta por el concepto de operaciones societarias en España, al quedar fuera del ámbito de aplicación territorial del impuesto. Esta exclusión, hace posible que la escritura donde se recoja dicha aportación quede sujeta al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, al reunir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITP:
- Realizarse en escritura pública.
- Ser Inscribible.
- Tener contenido valuable.
- No estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias del ITPAJD, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1, 6, 19, 31-2