La DGT declina emitir pronunciamiento vinculante sobre la sujeción al IVA de la repercusión efectuada por el operador de telecomunicaciones en la baja temporal del servicio de Internet, por insuficiencia de información sobre el concepto específico gravado. No obstante, aclara que los servicios de telecomunicaciones están sujetos al tipo general del 21%, conforme a los artículos 90 y 91 de la LIVA.
Hechos
El consultante ha solicitado la baja temporal del servicio de Internet a su operador de telecomunicaciones. A tal efecto, ha recibido una factura en la que se le cobra el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
De la escueta información del escrito de consulta no se deduce el concepto por el que un operador de telecomunicaciones le repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido al consultante al solicitar la baja temporal del servicio de Internet. Por tanto, este Centro Directivo no puede emitir una contestación apropiada al efecto.
En todo caso, los servicios de telecomunicaciones tributan al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4