El obligado tributario por los intereses generados en la cuenta mancomunada es la consultante (vendedora), no los letrados depositarios, pues la titularidad de la cantidad retenida le corresponde a ella como propietaria del inmueble vendido, aunque el depósito esté nominalmente abierto a nombre de los profesionales. La renta de esta cuenta tributa como rendimiento del capital mobiliario en IRPF según el régimen general, sin que la forma del depósito (mancomunado a nombre de terceros) modifique la imputación tributaria derivada del derecho civil.
Hechos
La consultante, residente fiscal en España, vendió un inmueble de su propiedad situado en España el 3 de marzo de 2005. El citado inmueble estaba gravado con una afección urbanística consistente en la participación en los gastos de urbanización necesarios para la conversión de los terrenos en suelo urbanizado, comprometiéndose la vendedora en el contrato de compraventa a hacerse cargo de esos gastos que se generaran en el futuro.
Para hacer frente a esos gastos se retuvieron 26.514,87 euros del precio de la compraventa, cantidad que fue ingresada en una cuenta mancomunada abierta a nombre de los letrados de ambas partes, compradora y vendedora, que ha generado unos intereses durante el período que ha estado abierta.
Cuestión planteada
Obligado tributario y tributación de la renta generada por la cuenta corriente en la que está depositada la cantidad procedente de la venta del inmueble de su propiedad situado en España.
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta la consultante, residente en España en ese momento, vendió un inmueble de su propiedad situado en España el 3 de marzo de 2005.
El citado inmueble estaba gravado con una afección urbanística consistente en la participación en los gastos de urbanización necesarios para la conversión de los terrenos en suelo urbanizado, comprometiéndose la vendedora en el contrato de compraventa a hacerse cargo de esos gastos que se generaran en el futuro.
Para hacer frente a esos gastos se retuvieron 26.514,87 euros del precio de la compraventa, cantidad que fue ingresada en una cuenta mancomunada abierta a nombre de los letrados de ambas partes, compradora y vendedora. Esa cuenta mancomunada ha generado unos intereses durante el período que ha estado abierta.
La consultante plantea quién es el obligado tributario y cuál es la tributación de la renta generada por la cuenta corriente en la que está depositada la cantidad procedente de la venta del inmueble de su propiedad situado en España.
En relación con el obligado tributario, de acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, si bien la cuenta bancaria de la que proceden las rentas está abierta a nombre de los letrados de las partes, la cuantía depositada pertenece a la consultante que, como parte vendedora, retiene para hacer frente a las cargas urbanísticas a que se compromete a pagar en el contrato de compraventa del inmueble.
Por tanto, y respecto a la imputación de las rentas de la cuenta bancaria mancomunada abierta a nombre de los letrados de las partes cabe indicar que el Derecho Tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos sino que ésta deriva del ordenamiento jurídico general, y así se establece con carácter general en el artículo 7, Titularidad de los elementos patrimoniales, de la Ley 19/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) que establece:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.”.
Así pues, los rendimientos generados por la cuenta se atribuirán a la persona propietaria del dinero depositado en la misma; en este caso, la consultante, circunstancia que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, correspondiendo la valoración de la prueba a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección en la Administración tributaria.
Respecto a la tributación de la renta generada por la cuenta corriente en la que está depositada la cantidad de 26.514,87 euros, puesto que en los datos aportados en el escrito de consulta se manifiesta que la consultante es, en la actualidad, residente en Reino Unido habrá que estar a lo dispuesto en la normativa interna española y al Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014).
Si las rentas percibidas por la consultante pudieran calificarse como intereses, el artículo 11.1 del Convenio Hispano-Británico dispone:
“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.”.
Así, las rentas que puedan calificarse como intereses procedentes de España se someterán únicamente a imposición en el Reino Unido, país de residencia del consultante.
Por lo tanto, los intereses percibidos por el contribuyente, de acreditarse la residencia fiscal en Reino Unido, quedan exentos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, y por tanto no están sujetos a retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo), que establece lo siguiente:
“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano-Británico
Ley 19/1991