Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Seguros de vida con riesgo asumido por tomador, provision... · DGT V0068-99
Consulta vinculante · V0068-99
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los contratos de seguro de vida entera y vida mixta con inversión flexible (asumiendo el tomador el riesgo de inversión) califican como operaciones de seguro a efectos fiscales, no como gestión privada de carteras, cuando las provisiones matemáticas se materializan conforme a reglas de predeterminación de activos, inversión en instituciones colectivas o cestas diversificadas que respetan generalización y estandarización. El régimen fiscal es idéntico independientemente de la modalidad elegida (vida entera o mixta) y se aplica desde el 1 de enero de 1999.

Seguros de vida con riesgo asumido por tomador provisiones matemáticas naturaleza jurídica operación seguro versus gestión de cartera generalización y estandarización régimen fiscal vida entera/vida mixta

Hechos

La entidad consultante, como organización empresarial representativa del sector asegurador español, consulta ante esta Dirección General de Tributos el régimen fiscal que resulta aplicable a contratos de seguro de vida, incluidos entre los denominados habitualmente "unit linked", que cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad aseguradora, respondan a las siguientes características:

1) Modalidad del seguro.

Los contratos responden a dos modalidades:

a) Seguros de vida entera.

b) Seguros de vida mixtos que combinan prestaciones para caso de supervivencia y de fallecimiento.

2) Capitales asegurados.

El capital asegurado en caso de fallecimiento es igual al valor liquidativo de los activos en los que se hayan materializado las provisiones técnicas, más un capital adicional.

Cuando los contratos revisten la forma de seguros de vida mixtos, el capital asegurado en caso de supervivencia en la fecha fijada en el contrato coincide con el valor liquidativo de los activos en ese momento.

3) Derecho de rescate.

Se permite el ejercicio del derecho de rescate total en cualquier momento.

El valor del derecho de rescate es igual al valor liquidativo de los activos, deducidos los gastos inherentes al mismo.

4) Primas.

Se admite la aportación de una prima única, primas periódicas, variables e, incluso, aportaciones extraordinarias.

5) Política de inversiones de las provisiones técnicas.

Las provisiones técnicas se materializan en los activos previamente seleccionados por la aseguradora. Se plantean tres posibles alternativas de inversión de las provisiones técnicas:

A) No se otorga ni al tomador ni al asegurado la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) El tomador debe elegir entre un número limitado de agrupaciones o "cestas" de activos. Cada una de esas agrupaciones o "cestas" se caracteriza por incorporar un determinado perfil de riesgo, siendo la entidad aseguradora quien, en cada momento, decide los activos que se integran en cada agrupación o "cesta" sin que el tomador pueda intervenir en dicha decisión. En este caso, el tomador tendría, únicamente, la facultad de elegir, entre las distintas agrupaciones o "cestas" previstas en el contrato, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro.

En todo caso, se trataría de activos que, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, sean aptos para la inversión de las provisiones técnicas aunque, dada su naturaleza, no se podrían invertir en inmuebles.

Además, cada una de estas agrupaciones o "cestas" se configuraría de forma que cumpliera ciertos requisitos que aseguren la diversificación de las inversiones y una no excesiva concentración de riesgos.

C) El tomador debe elegir entre diversas instituciones de inversión colectiva designadas en el contrato. En este caso, el tomador tendría la facultad de elegir, entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva designadas en el contrato, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro. Dichas instituciones de inversión colectiva estarían reguladas en la Ley 46/1984 o amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E.

En ambos casos, la política de inversiones de las provisiones técnicas responde a las siguientes características:

1. Predeterminación de los activos.

Existe, en los contratos, una predeterminación de los activos en los que pueden invertirse las provisiones técnicas. Esa predeterminación se establece con carácter general para todos los asegurados, no de forma individualizada para cada concreto contrato.

Además, la predeterminación de los activos se establece con absoluto rigor en el caso de que sea el tomador el que designe las concretas instituciones de inversión colectiva en las que van a materializarse las provisiones y de forma más atenuada cuando el tomador se limite a señalar el perfil de riesgo que está dispuesto a asumir, pero la gestión de dicho riesgo sea asumida, en su integridad, por la entidad aseguradora.

2. Contratos estandarizados.

Se trata, evidentemente, de contratos estandarizados y efectuados en masa. El carácter estandarizado de estos contratos alcanza no sólo a los aspectos estrictamente actuariales, sino también a los aspectos relativos a las propias inversiones de las provisiones, de tal forma que, como contratos de adhesión y efectuados en masa, las reglas relativas a las inversiones se establecen con carácter general y colectivo, de acuerdo con un principio de libre adhesión, sin que se efectúen especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

6) Actuación del tomador en relación con las inversiones.

En las modalidades B) y C) señaladas, el tomador puede designar las instituciones de inversión colectiva o las agrupaciones o "cestas" en las que se han de invertir las provisiones, siempre entre las previamente delimitadas por la aseguradora. Además, el tomador puede modificar con posterioridad, durante la vida del contrato, la asignación previamente efectuada.

La posibilidad otorgada al tomador de decidir las inversiones en las que deben materializarse las provisiones técnicas del contrato se realiza entre las instituciones de inversión colectiva o las agrupaciones o "cestas" determinadas con carácter previo y general en los contratos, sin que se produzcan especificaciones singulares para cada tomador.

7) Garantías adicionales.

Pueden establecerse garantías adicionales y optativas en los supuestos de fallecimiento en accidente, fallecimiento en accidente de circulación o invalidez permanente y absoluta.

Cuestión planteada

Régimen fiscal que resulta aplicable a los contratos descritos.

Contestación

De acuerdo con los hechos expuestos, esta Dirección General ha de delimitar el régimen fiscal que corresponde a los contratos de seguro descritos en la consulta planteada, partiendo de la premisa de que los mismos cumplen el conjunto de los requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la actividad aseguradora, cuya constatación corresponde a la Dirección General de Seguros. Ello sin prejuzgar el régimen fiscal de los distintos contratos que puedan concertar las entidades asociadas a la consultante, que han de ser objeto de análisis individualizado en la medida en que se sometan a la consideración de este Centro directivo.

No obstante, con carácter previo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones preliminares:

1) La normativa reguladora de la actividad aseguradora permite que, en determinados contratos de seguro, el riesgo de la inversión sea asumido por el tomador. En tales supuestos, se efectúa una flexibilización de los requisitos generales establecidos por la normativa reguladora de los seguros en materia de tipos de interés garantizados, inversión de las provisiones técnicas y cobertura del margen de solvencia. Pese a dicha flexibilización, tales operaciones se configuran como operaciones de seguro y desde esta perspectiva debe analizarse su régimen fiscal.

No obstante, la naturaleza y características de estas operaciones motivan que, en ciertos supuestos, pudiera entenderse que se trata de instrumentos destinados a efectuar una gestión privada de carteras.

Sin embargo, en el supuesto consultado, las características de los contratos descritos, en lo relativo a las reglas que resultan aplicables a la materialización de las inversiones de las provisiones matemáticas consistentes en la predeterminación de los activos, gestión colectiva a través de la inversión en instituciones de inversión colectiva o en "cestas" o agrupaciones de activos que responden a un principio de diversificación y dispersión, etc., permiten concluir que no se contradicen las exigencias de generalización y estandarización, lo que determina el régimen fiscal que resulta aplicable, que se describe a continuación.

2) El régimen fiscal debe resultar idéntico tanto si los contratos adoptan la modalidad de los seguros de vida entera como si adoptan la modalidad de seguros de vida mixtos, ya que las consecuencias económicas son idénticas en ambos casos.

Los contratos a los que se refiere el escrito de consulta gozan, a partir de 1 de enero de 1999, del régimen fiscal que se describe a continuación:

2.1. Delimitación del impuesto aplicable.

En cuanto al impuesto por el que deben tributar las prestaciones derivadas de los contratos de seguro consultados, han de analizarse los preceptos correspondientes de los impuestos directos aplicables. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, textualmente establece:

"1. Constituye el hecho imponible:

(...)

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

(...)".

El precepto anterior se completa con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, en el que se determina que:

"No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Ambos preceptos fijan claramente la sujeción a uno u otro impuesto de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario son la misma persona, la renta obtenida tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuando contratante y beneficiario son personas diferentes, las percepciones se someten al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ello, con la excepción de las prestaciones reguladas en el artículo 16.2.a) de la Ley 40/1998.

Por tanto, en lo que se refiere a aquellas cantidades que pueda percibir el beneficiario (no tomador del seguro) en caso de muerte, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, cuando tomador y beneficiario coincidan, como en el caso del rescate, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributaría parcialmente por ambos impuestos.

2.2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de los contratos.

En lo que se refiere a todas aquellas cantidades que pueda percibir el asegurado (tomador del seguro), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, será aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 23.3 y 24.2, letras b), c), d) y e) de la Ley 40/1998.

En consecuencia, los rendimientos derivados de tales contratos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario, devengados en el momento en que se abonen por parte de la compañía de seguros los derechos económicos derivados de la póliza.

2.3. Consecuencias fiscales derivadas de la venta o reembolso de las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva y la posterior compra o suscripción de nuevas participaciones y de los traspasos entre las diferentes cestas o agrupaciones de activos.

La inversión y las movilizaciones de unos a otros fondos de inversión o de unas cestas a otras, en los términos planteados en el escrito de consulta, no tendrán transcendencia en el régimen fiscal correspondiente al tomador o al beneficiario.

Por último, en lo que atañe a la compañía de seguros, que es la titular de los activos, las operaciones de compra-venta de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva deberán calificarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante en lo relativo a la aplicación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a partir de 1 de enero de 1999, a tenor de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias y, en lo restante, con los efectos previstos en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Referencia normativa

Art 3-uno-c) Ley 43/1995. Arts 72 y ss. Ley 43/1995. Arts 6-cuatro, 23-tres, 24-dos-b), 24-dos-c), 24-dos-d) y 24-dos-e) Ley 40/1998 .


Discusión
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