La operación se acoge al régimen fiscal especial de fusión del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple simultáneamente: (i) requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) transmisión en bloque del patrimonio social con disolución sin liquidación; (iii) atribución de valores del capital social a los socios con compensación en dinero no superior al 10%; (iv) análisis adicional de requisitos específicos del capítulo VIII. La procedencia de los valores (ampliación de capital o acciones propias) es irrelevante. Adicionalmente, si la entidad transmitente participa en la adquirente, las rentas derivadas de la transmisión de su participación no se integran en la base imponible (art. 89.4).
Hechos
La entidad consultante es una empresa familiar que se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles disponiendo, para el desarrollo de dicha actividad económica, de medios personales y materiales.
El 100% del capital de la citada sociedad es propiedad de la entidad M, que tiene por objeto igualmente el arrendamiento de inmuebles.
La entidad consultante se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de fusión por absorción entre ambas sociedades en la que la consultante actuaría como sociedad absorbente (por ser la que tiene mayor activo y número de inmuebles) y la entidad M la entidad absorbida, la cual se extinguiría sin proceso de liquidación, adquiriendo en bloque la entidad absorbente, por sucesión universal todo el patrimonio social de la sociedad absorbida.
La fusión se configuraría, desde el punto de vista mercantil, como asimilada a la absorción de sociedades íntegramente participadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Modificaciones Estructurares de las sociedades mercantiles. En virtud de lo anterior, no se procedería a formalizar ampliación de capital en la sociedad absorbente, ni a establecer procedimiento ni relación de canje algunos.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La necesidad de llevar a cabo una concentración de las organizaciones empresariales que mantienen las dos compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de ambas sociedades en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos y reducir los gastos de administración, así como las obligaciones fiscales y laborales.
-Unificar los esfuerzos empresariales de las dos compañías, unificando la actividad de alquiler de inmuebles que en la actualidad vienen desarrollando de forma autónoma y alcanzado con ello, una posición más sólida y solvente en el mercado y con una mayor capacidad de éxito.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.1.a) del TRLIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(...).”
Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece:
“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aún cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Respecto a la operación de fusión inversa, en el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad llevar a cabo una concentración de las organizaciones empresariales que mantienen las dos compañías indicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de ambas sociedades en una sola, abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por cada una de ellas, unificar los esfuerzos empresariales y alcanzar una posición más sólida y solvente en el mercado y una mayor capacidad de éxito. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.1.a), y 96.2