Los clubs de inversión que gestionen exclusivamente patrimonio ajeno constituyen entidades en régimen de atribución de rentas conforme al artículo 8.3 LIRPF, por lo que no ostentan la consideración de contribuyentes. Las rentas generadas se atribuyen directamente a los miembros con la naturaleza derivada de su origen (artículo 88 LIRPF), determinándose conforme a las normas del IRPF con exclusión de ciertas reducciones de la entidad, aunque los partícipes pueden practicar las reducciones personales procedentes en su declaración individual. La atribución se efectúa según pactos o, en defecto, por partes iguales, requiriendo la entidad comunicar los datos de imputación a través de la obligación de información del artículo 90 LIRPF.
Hechos
El consultante se está planteando constituir un club de inversión conjuntamente con otras tres personas físicas para invertir en el mercado de futuros. El objeto del club será exclusivamente la gestión del patrimonio de sus miembros.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable al club de inversión.
Contestación
En el supuesto en que el consultante realice sus operaciones a través de un club de inversión que realice exclusivamente la gestión del patrimonio de sus miembros el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”.
El artículo 87.1 de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas “aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas”.
El artículo 88 de la LIRPF, regula la calificación de la renta atribuida, y dispone que:
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.”.
El artículo 89 de la LIRPF, regula el cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta, y dispone lo siguiente:
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.
(…).”.
El artículo 90 de la LIRPF, regula las obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas, y dispone lo siguiente:
“1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts.8.3, 87, 88, 89 y 90.