La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones debe imputarse al período impositivo en que se produce la entrega efectiva de los títulos, conforme a la regla general del artículo 14.1 LIRPF. La entrega se entiende realizada cuando se pone en poder y posesión del comprador; en caso de escritura pública, su otorgamiento equivale a la entrega salvo que de la misma resulte lo contrario. La DGT vincula el momento de imputación al de la tradición real de las participaciones, no a la mera formalización documental.
Hechos
El consultante ha procedido a realizar, con fecha 7 de junio de 2018 y mediante contrato privado, la venta de unas participaciones sociales de una sociedad no cotizada, percibiendo dentro de dicho año el importe total de la venta. No obstante, hasta la fecha no se ha elevado a público el mencionado contrato.
Cuestión planteada
A qué periodo impositivo debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las participaciones.
Contestación
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.
Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la transmisión de las participaciones debe entenderse producida en el periodo impositivo en el que se produzca la entrega de los mencionados títulos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.