La regularización del tipo de retención en IRPF conforme al art. 81.2 del Reglamento procede cuando concurren variaciones en la cuantía de las retribuciones realmente percibidas respecto de las estimadas inicialmente. En el caso de tripulantes de embarcaciones de pesca con estructura salarial exclusivamente participativa, la divergencia entre remuneraciones anuales estimadas (base para fijar el tipo) y salarios efectivamente devengados constituye variación que obliga a regularizar, ya que el presupuesto de la regla es precisamente la estimación inicial y su contraste posterior con la realidad retributiva del ejercicio.
Hechos
Tripulaciones de embarcaciones de pesca cuya retribución está integrada por una participación en el valor de la pesca capturada.
Cuestión planteada
Al establecerse -a efectos del cálculo del tipo de retención- como cuantía total de las retribuciones las remuneraciones anuales estimadas (art. 78.2, 2ªb, 2º, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se pregunta si procede regularizar el tipo de retención cuando las retribuciones estimadas no coinciden con los salarios realmente percibidos.
Contestación
El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, determina que "la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo".
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece las reglas para calcular la cuantía total de las retribuciones del trabajo, reglas entre las que se incluyen unas específicas para los tripulantes de embarcaciones de pesca cuyas retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada. Pues bien, tales reglas distinguen dos situaciones: cuando se perciban salarios mínimos garantizados, por un lado, y cuando la estructura salarial esté integrada por una participación en el valor de la pesca capturada, por otro. Esta última situación es la que corresponde al supuesto consultado, estableciendo el precepto reglamentario que la cuantía total de retribuciones se fijará, cuando "la estructura salarial esté integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar".
Por su parte, la regularización del tipo de retención aparece recogida en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, siendo las variaciones retributivas uno de los supuestos que la motiva. Así, el apartado 2 de este artículo determina que procederá regularizar el tipo de retención "cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento".
En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar el alcance de la expresión "variaciones en la cuantía de las retribuciones... que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención". Expresión que no puede valorarse de forma aislada, sino que debe ponerse en relación con la forma de determinar la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta en su momento para la fijación del tipo de retención, cuantificación que -como ya se ha visto anteriormente- procedía realizar "en función de las remuneraciones anuales estimadas...". Pues bien, de tal interrelación sólo cabe concluir que será la variación en las remuneraciones anuales estimadas, y no la diferencia de estas retribuciones respecto a las reales, la que dé lugar a que opere este supuesto de regularización.
Lo que comunico a ustedes con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
RD 214/1999, Arts. 78, 81