La operación cumple los requisitos del art. 97.5 LIS para ser calificada como canje de valores (adquisición de participaciones que otorgan mayoría de derechos de voto mediante entrega de valores propios), y satisface las condiciones del art. 101.1 LIS (ambas sociedades residentes en España), por lo que es de aplicación el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS. Los valores recibidos se valorarán fiscalmente por el valor de los entregados conforme a las normas del IS o IRPF según proceda, permitiendo el diferimiento de la ganancia patrimonial desde que se concrete el precio definitivo con sujeción a los plazos y requisitos del régimen de reinversión.
Hechos
La entidad consultante, T, residente en España, es titular de una participación del 51 por 100 de la entidad M, compañía de navegación aérea también española, mientras que el 49 por 100 restante pertenece a una compañía sueca, S.
Para afrontar la expansión y fortalecimiento financiero de M, aumentando sus recursos propios y flexibilizando su estructura societaria de forma que se facilite la captación de recursos en el futuro, sin que T pierda el control de M, se pretende realizar la siguiente reestructuración:
- T realizará un canje de valores con una entidad de nueva creación, MH, a la que aportará todas sus participaciones en la entidad M, el 51 por 100 del total, recibiendo a cambio el 100 por 100 de las acciones de MH, emitidas por un valor nominal igual al valor real de las acciones de M que recibe.
- M realizará una ampliación de capital que será suscrita, según sus porcentajes previos de participación, por sus dos socios, suscribiendo MH el 51 por 100 y S el 49 por 100, con lo que la consultante mantiene, a través de MH, el mismo porcentaje de participación en M.
- Posteriormente, MH realizará una ampliación de capital, a la par, que será íntegramente suscrito por S, lo que dará a esta entidad el 18,18 por 100 de su participación y a MH el dinerario suficiente para acudir a la anteriormente expuesta ampliación de M.
- La entidad S adquiere a T las participaciones sociales de MH necesarias para alcanzar el 49 por 100 del total. El precio de compra fijado podrá incrementarse en el futuro en atención a una serie de parámetros prefijados.
Cuestión planteada
1.- Si al canje de valores previsto le resulta de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en atención a lo dispuesto en su artículo 110.2.
2.- Si las rentas obtenidas por la sociedad T al vender a S acciones de la entidad MH pueden acogerse al diferimiento por reinversión, computándose desde el momento en el que se concrete el precio definitivo los plazos de diferimiento y reinversión.
Contestación
1.- El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, (BOE del día 28) del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), define el concepto de canje de valores a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de dicha Ley. En concreto, establece que tiene la consideración de canje de valores "la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."
Por otro lado, el artículo 101.1 de la LIS, modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
"a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE."
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada cumple las condiciones establecidas en el citado artículo 97.5 de la LIS para que sea considerada como canje de valores, ya que una entidad, MH, adquiere participaciones que le otorgan la mayoría de los derechos de voto de otra, M, entregando a cambio a los socios de ésta, a la entidad T en el caso consultado, valores representativos de su propio capital social. Asimismo, dado que tanto la sociedad adquirente, T, como la participada, MH, son residentes en territorio español, se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 101.1 de la LIS, por lo que podrá aplicarse el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS a esta operación, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo.
Por tanto, tal y como establece el apartado 3 del citado artículo 101 "los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."
En consecuencia, la entidad consultante debe valorar a efectos fiscales la participación recibida por el mismo valor que tenía la entregada en el canje, de forma que las acciones que T recibe de MH tendrán, a efectos fiscales, el valor de los títulos de M que aportó a la entidad absorbente en el canje de valores, siendo dicho valor el que ha de tenerse en cuenta en el cálculo de la renta producida al vender una parte de ellos a la entidad S.
Asimismo, cumpliéndose las condiciones para que la operación pueda ser calificada como canje de valores, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava apartado 2 de la LIS, será de aplicación la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1.b.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que se haya optado por la aplicación del régimen especial.
Por otra parte, a efectos de la aplicación de dicho régimen fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:
"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
El canje de valores planteado se realiza, según se expone en el texto de la consulta, para hacer posible la expansión y fortalecimiento de la compañía aérea M, aumentando sus fondos propios y flexibilizando su estructura societaria para facilitar la futura captación de recursos, todo ello sin que la consultante pierda el control de la citada entidad. Esta finalidad, a priori, puede reputarse como motivo económico válido, por lo que puede presumirse que dicha operaciones no se realizan con un propósito eminentemente fiscal y que, por tanto, podría aplicarse a las mismas el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a las operaciones de fusión descritas, que no hayan sido mencionadas en su escrito pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
2.- El apartado 1 del artículo 21 de la LIS, dispone que:
" No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores."
Tal y como resulta del citado precepto, el cómputo del plazo de reinversión gira en torna a un momento, único para cada transmisión, determinado con toda claridad por la citada norma legal al indicar que sea aquel en que tenga lugar la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido, por lo que las fechas en la que el transmitente cobre el precio estipulado carecen por completo de relevancia a estos efectos, así como los sobreprecios que puedan concretarse una vez transcurrido dicho plazo.
A la misma conclusión ha de llegarse en lo referido al plazo para integrar en la base imponible las rentas parcialmente diferidas, ya que según dispone el apartado 3 del citado artículo 21 de la LIS dicho plazo también se computa tomando como referencia única el momento de la transmisión del activo.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante en lo referido a la primera cuestión formulada, ya que en ella se cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, y con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del citado artículo en lo relativo a la segunda pregunta realizada, por no reunir la misma los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 21, 101