La transmisión de una edificación constituye entrega de bienes sujeta al IVA conforme al artículo 8 de la Ley 37/1992, siempre que el transmitente ostente la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5 (particularmente, si realiza promoción, construcción o rehabilitación para venta). La DGT descarta pronunciarse sobre tipo de gravamen y necesidad de reflejo en escritura al faltarle información sobre la condición del sujeto transmitente; requiere acreditación de que la operación reúne los requisitos de sujeción del artículo 4 (onerosidad, ámbito espacial, condición empresarial) para determinar su tributación.
Hechos
El consultante va a adquirir una edificación afecta hasta ese momento a la actividad de enseñanza y residencia. El propósito de la compra es llevar a cabo una promoción urbanística previa demolición del inmueble.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión. En su caso, tipo de gravamen aplicable y necesidad de reflejar en la escritura de compraventa que la misma está sujeta y no exenta al Impuesto.
Contestación
1.- La entrega de una edificación es una operación calificada de entrega de bienes según preceptúa el apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Dicha entrega constituye hecho imponible del Impuesto siempre que se cumplan los demás requisitos que recoge la Ley en el apartado uno de su artículo 4:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, la Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, otorgando tal condición en su apartado uno a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.
3.- En el escrito de consulta no se contienen datos suficientes que permitan a este Centro Directivo concluir si el transmitente de la edificación tiene o no la condición de sujeto pasivo del Impuesto, circunstancia ésta necesaria para sujetar al mismo dicha entrega.
En este sentido, sólo se precisa la afectación del inmueble hasta la fecha a la actividad de “enseñanza y residencia”, actividades cuyo ejercicio atribuirá o no la condición de sujeto pasivo a quien las lleva a cabo en función del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4.uno de la Ley 37/1992.
Por ello, la operación de entrega al consultante de la edificación descrita, sólo estará sujeta al Impuesto si quien la realiza es sujeto pasivo del mismo.
En este caso, la entrega estaría sujeta y no exenta, ya que la exención prevista en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones no es de aplicación en este caso, por excluirlo expresamente la Ley en dicho número y apartado cuando la edificación va a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
4.- En lo referente al tipo de gravamen aplicable, este será el general del 16 por ciento, ya que la procedencia del tipo reducido del 7 por ciento está expresamente excluida en virtud de lo dispuesto por el número 7º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
5.- Finalmente, cabe decir que la normativa del Impuesto no establece mención alguna relativa a la obligatoriedad de reflejar expresamente en la escritura
pública otorgada la sujeción y no exención, en su caso, de la transmisión efectuada.
6.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-22º y 91-uno-1-7º