La devolución del IE sobre medios de transporte por exportación definitiva (art. 66.3 Ley 38/1992) requiere que la empresa sea empresario revendedor dedicado profesionalmente a la revesta y que acredite la exportación mediante certificación de baja en registro de matriculación. El mero depósito fiscal no genera derecho a devolución; es preciso que el envío fuera de territorio sea consecuencia de venta en firme y que el vehículo haya sido matriculado en España menos de cuatro años antes. La cuantía se calcula sobre el valor de mercado al momento del envío (limitado a tablas de valoración), aplicando el tipo original y sin exceder la cuota satisfecha.
Hechos
Una serie de vehículos se dan de baja por exportación por la empresa titular de los mismos. La citada empresa introduce los vehículos en un depósito fiscal para ser enviados, con posterioridad, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Cuestión planteada
¿Puede la empresa que da de baja el vehículo y lo introduce físicamente en el depósito fiscal solicitar la devolución del impuesto?.
Contestación
1º. El artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:
"3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda."
2º.- El artículo 4.7 de la Ley 38/1992, define el Depósito fiscal.como “El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación”.
3º.- Por su parte la Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se aprueban los modelos 565 y 567 en pesetas y en euros, de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 568 en euros de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio y los diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 568 en pesetas y en euros mediante soporte directamente legible por ordenador. (B.O.E. 30-03-2001), fija el lugar y plazo de presentación del modelo 568.
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a vehículos enviados con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto, solo podrá solicitarse por el empresario revendedor que acredite haber enviado los citados vehículos fuera del territorio de aplicación del impuesto en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda.
Por otra parte hay que señalar que el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte no es un impuesto especial de fabricación, por lo que no le afecta ninguna de las normas relativas a dichos impuestos.
En consecuencia, la entrada de vehículos en un depósito fiscal es irrelevante desde la perspectiva del IEDMT por lo que la empresa que introduce los citados vehículos en el depósito fiscal no podrá solicitar la devolución del impuesto, si con posterioridad ella misma no realiza el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-3