Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización, servicios prestados por vía electró... · DGT V0070-07
Consulta vinculante · V0070-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de diseño de portadas de libros que se transmiten por correo electrónico no califican como servicios prestados por vía electrónica conforme al art. 70.1.4º LIVA, por lo que el lugar de realización se determina según la sede de la actividad económica del prestador (art. 68.1 LIVA). La mera comunicación por correo electrónico no convierte una prestación en servicio electrónico; la transmisión debe ser el elemento sustancial del servicio, no solo el mecanismo de entrega. En consecuencia, si el prestador tiene su sede en territorio español, el servicio se considera realizado en España, independientemente del destino del cliente.

Lugar de realización servicios prestados por vía electrónica sede de actividad económica correo electrónico territorio de aplicación del IVA servicios de diseño

Hechos

Prestaciones de servicios, consistentes en la cesión de los derechos de autor relativos al diseño de portadas de libros, efectuadas por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para una empresa establecida en el Reino Unido a la que remite dichos diseños por correo electrónico.

Cuestión planteada

- Lugar de realización de dichas prestaciones de servicios.

- Deducción de las cuotas soportadas en el desarrollo de la actividad.

Contestación

1.- El artículo 68, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Por su parte, el artículo 68, apartado dos de la Ley 37/1992 establece que a los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.- El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regulan las reglas especiales para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios, dispone en su apartado uno, número 4º, lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

(…)

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de diseño de portadas de libros de lectura que se envían a su destinatario, establecido en otro Estado miembro de la Comunidad, mediante correo electrónico no tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de servicios prestados por vía electrónica, puesto que dichos servicios no es encuentran entre los enumerados en el artículo 70, apartado uno, número 4º, letra B) de la Ley 37/1992 y tampoco su envío por correo electrónico determina dicha consideración.

3.- Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra A) y letra B), letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.”

En consecuencia, los servicios de diseño de portadas de libros, efectuadas por la consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una empresa establecida en el Reino Unido, enviados por correo electrónico a dicho cliente, no se entienden efectuados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, no estando, por tanto, sujetos al mismo.

4.- El artículo 94, que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado uno, número 1º, letra a) y número 2º, lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”

Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”

En consecuencia, las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de autor relativos al diseño de portadas de libros, efectuadas por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para una entidad establecida en el Reino Unido que no se entienden realizadas en aquél territorio, no originan el derecho a la deducción, puesto que de haberse efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español hubieran estado sujetas pero exentas de dicho Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-Uno-5º, 94


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion