Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reorganización empresarial, régimen especial IS, exención... · DGT V0070-11
Consulta vinculante · V0070-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el régimen especial de reorganizaciones empresariales (capítulo VIII, título VII TRLIS) es aplicable tanto al socio como a la sociedad beneficiaria en la operación consultada, remitiendo a pronunciamiento anterior (27 de julio de 2010) que ya determinó su cumplimiento de requisitos. Respecto al artículo 108 LMV, la transmisión de valores goza de exención en IVA e ITP/AJD, con excepción tasada cuando representen participaciones en entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles españoles y el adquirente obtenga o incremente control, siendo irrelevante a estos efectos las concesiones administrativas y elementos patrimoniales afectos a las mismas.

Reorganización empresarial régimen especial IS exención IVA ITP/AJD valores control participativo activo inmobiliario 50% concesiones administrativas

Hechos

La presente consulta es ampliación de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, de 27 de julio de 2010.

En dicha consulta se analizó, en relación a una operación de aportación no dineraria, si era de aplicación, tanto para los socios aportantes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como a la sociedad beneficiaria de la aportación, el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como los efectos en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuestión planteada

En el marco del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y demás impuestos de aplicación, si es de aplicación tanto al socio como a la sociedad beneficiaria de la aportación el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de reorganización empresarial expuesta en la consulta anterior.

Contestación

En la consulta anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, de 27 de julio de 2010, ya se contestaron las cuestiones de si la operación planteada podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, así como los efectos en el marco del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En lo que se refiere al artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, puede señalarse lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por ciento del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.”

De los datos aportados por los consultantes no se sabe si el activo de la sociedad de la que los consultantes van a recibir acciones está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles; no obstante, se indica en el escrito de consulta que ninguno de los partícipes tendrá una participación en la nueva sociedad superior al 50 por 100 (cada consultante va a tener más del 30 por 100 de la sociedad). En consecuencia, dado que ninguno de los consultantes obtendrá el control de la nueva sociedad, no resultará aplicable la regla de tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, sino la regla general de exención prevista en su apartado 1.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 24/1988 art. 108


Discusión
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