La concesión de una opción de compra se califica como prestación de servicios sujeta a IVA, al no transmitir poder de disposición sino constituir un mero derecho a adquirir condicionado. Igualmente, la transmisión de derechos inherentes a una concesión administrativa de explotación de derecho minero constituye prestación de servicios sujeta a IVA, quedando fuera de la exención genérica de concesiones administrativas del artículo 7.9 de la LIVA, que solo excluye específicamente ciertos supuestos de cesión de dominio público e infraestructuras.
Hechos
Contrato de opción de compra venta de una concesión administrativa que tiene por objeto un derecho minero.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 8, apartado uno, de la citada Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 11, apartado uno, de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
El apartado dos del mismo artículo 11, en sus números 3º y 5º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes" y "las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas".
En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, la mera concesión de una opción de compra sobre un determinado bien o derecho debe ser calificada como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto la concesión de tal opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el referido bien o derecho, sino la constitución de un mero derecho a comprar en las condiciones establecidas en la opción que podrá o no ejercitar el beneficiario del mismo.
De acuerdo con dichos preceptos, también debe calificarse como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa que tiene por objeto un derecho minero.
Por su parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
El referido supuesto de no sujeción resulta aplicable al otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas por los entes públicos que las efectúen, por no considerarse realizadas en el desarrollo por parte del ente público de una actividad empresarial o profesional, pero no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros adjudicatarios de las mismas realicen.
Por su parte, el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 regula la incompatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes términos:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992, en las prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido este se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, resultando aplicable el tipo general del 16 por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley.
2. En consonancia con los preceptos referidos anteriormente, cabe concluir que están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las dos siguientes prestaciones de servicios efectuadas por el empresario persona jurídica a que se refiere el escrito de consulta:
El otorgamiento en favor de un tercero de una opción de compra de una concesión administrativa de que dicho empresario es titular y que tiene por objeto un derecho minero.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha prestación de servicios se producirá en el momento en que se constituya dicha opción.
La transmisión a un tercero de la referida concesión administrativa de que dicho empresario es titular.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha transmisión se producirá en el momento en que la misma se efectúe.
Estas operaciones están sujetas al tipo general del 16%.
Las operaciones anteriores no estarán sujetas, por tanto, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 7, 8, 11, 75-Uno-2º