Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por doble imposición de dividendos, personalida... · DGT V0071-05
Consulta vinculante · V0071-05
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por doble imposición de dividendos (art. 81 LIRPF) es personalísima del contribuyente que obtuvo los rendimientos generadores del derecho. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida en ejercicios anteriores no son transmisibles por sucesión mortis causa, por lo que el consultante no puede compensar en 2004 las deducciones pendientes correspondientes a las declaraciones de su madre fallecida, aun cuando la ley permita su arrastre por cuatro ejercicios posteriores.

Deducción por doble imposición de dividendos personalidad del derecho insuficiencia de cuota líquida arrastre de deducciones sucesión mortis causa.

Hechos

La madre del consultante fallece en el año 2003 siendo él heredero universal. En la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo 2003 de su madre quedan pendientes de deducción importes correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la deducción pendiente por parte del consultante.

Contestación

La deducción por doble imposición de dividendos se encuentra recogida en el artículo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, regulándose de la siguiente forma:

“1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley :

40 por 100, con carácter general.

25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.

0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.

Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes”.

En el supuesto consultado, la cuestión se concreta en determinar si la deducción por este concepto procedente de las declaraciones de la madre del consultante y correspondiente a los ejercicios 1999 a 2003 puede ser compensada por el consultante en su declaración del ejercicio 2004 (dado que la madre ya no las puede compensar debido a su fallecimiento). Pues bien, a ello procede contestar negativamente, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida corresponden únicamente al contribuyente que ha obtenido los rendimientos que generan el derecho a la deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 81


Discusión
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