La reducción del 95% en la base imponible del ISD por donación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o autonómico (art. 20.7 LISD) es aplicable cuando concurren: (i) donante con 65+ años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; (ii) donatario que mantenga el bien y conserve derecho a exención en Patrimonio durante 10 años; (iii) ausencia de actos de disposición que minoren sustancialmente el valor. No resulta exigible el requisito del art. 20.6.b) relativo al cese de funciones de dirección, por ser específico de transmisiones de participaciones empresariales.
Hechos
La consultante va a recibir de su padre por vía donación un inmueble construido antes de 1800, que figura catalogado en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en sus apartados 6 y 7 establece:
“6. En los casos de transmisión de participaciones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.”
Por lo tanto si se cumplen los requisitos a) y c) del apartado 6 y el bien inmueble efectivamente se encuentra catalogado entre los bienes que establece el apartado 7, la donación podrá gozar de la reducción del 95 por cien establecida en la Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-7