Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de apartamentos, tipo reducido 7%, servicio... · DGT V0071-07
Consulta vinculante · V0071-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de apartamentos está sujeto al tipo reducido del 7% (no exento) cuando el arrendador presta servicios complementarios propios de la industria hotelera con carácter periódico (limpieza y cambio de ropa con frecuencia semanal). Los servicios puntuales de entrada/salida, limpieza de zonas comunes y asistencia técnica no califican como complementarios hoteleros y, por tanto, no condicionan la aplicación del tipo reducido en la operación principal.

Arrendamiento de apartamentos tipo reducido 7% servicios complementarios hoteleros periodicidad sujeción al IVA

Hechos

La sociedad consultante arrienda apartamentos a terceros por días y semanas prestando, además, los siguientes servicios: limpieza diaria del apartamento, cambio de ropa y ajuar doméstico y desayunos para los inquilinos residentes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable al alquiler.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/92 declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del impuesto establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.

En consecuencia con lo anterior, y dado que el arrendador se obliga a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, los arrendamientos objeto de consulta estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como se ha expuesto anteriormente.

En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

De este modo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por la entidad consultante relativos al arrendamiento de apartamentos, puesto que dicha entidad presta servicios complementarios de la industria hotelera, incluso en el caso de que estos servicios se presten por un tercero para la entidad consultante y ésta, a su vez, los facture al cliente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-2º


Discusión
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