La exención del art. 64 quinto.2 de la Ley 38/1992 para la energía en autoconsumo requiere, además del destino final de la electricidad producida, que la instalación de generación esté inscrita en el registro territorial como fábrica conforme al art. 131 RD 1165/1995. El autoconsumo exento solo opera cuando la electricidad permanece en régimen suspensivo dentro de la instalación de producción autorizada; la mera utilización interna sin inscripción registral no genera derecho a exención.
Hechos
La entidad consultante, una federación regional de empresas constructoras, señala que es frecuente que dichas empresas dispongan, para el ejercicio de su actividad, de equipos para la generación de electricidad, que es autoconsumida.
Cuestión planteada
Se plantea la cuestión de si existe derecho a la exención del artículo 64 quinto.2 de la Ley 38/1992 si la energía producida es objeto de autoconsumo por aquel que la ha generado, dado el efectivo destino final de la electricidad producida, o si es necesario, además, para gozar de tal beneficio fiscal, que la instalación de energía eléctrica (un generador de electricidad) se haya inscrito en el registro territorial correspondiente.
Contestación
Tal como señala el apartado 2 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), estará exenta:
"La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis".
El «autoconsumo», tal como señala el punto 2 del artículo 4 de la Ley 38/1992, se define como:
"El consumo o utilización de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo".
Asimismo, el artículo 4.20 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, define el «régimen suspensivo» como:
“El régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto”.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.9 de la Ley 38/1992, se entiende por «fábrica»:
“El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para que un establecimiento lleve a cabo la fabricación de productos en régimen suspensivo se establecen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, contenido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
Así, el artículo 131 del mencionado Reglamento señala que:
"La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:
En el registro territorial de cada oficina gestora los respectivos titulares inscribirán:
a) Las fábricas a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
b) Los depósitos fiscales a que se refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial".
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la exención será aplicable cuando el autoconsumo tenga lugar dentro de una instalación de producción eléctrica. Obviamente, dado que la electricidad solo puede encontrarse en régimen suspensivo en una fábrica o depósito fiscal, la aplicación de la exención está condicionada a que el consumo de electricidad se produzca dentro del recinto que estrictamente tiene la consideración de "instalación de producción de energía eléctrica" y que se halla inscrito como "fábrica" en el Registro Territorial de Impuestos Especiales.
Por último ha de señalarse que todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivar de la falta de inscripción en el registro territorial correspondiente, consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en el artículo 19 de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 64 quinto-2