Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción I+D+i, progreso científico o tecnológico signif... · DGT V0072-02
Consulta vinculante · V0072-02
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la creación de software consistente en páginas web y bases de datos para comparativa de productos constituya actividad de I+D (art. 33.1 LIS) por no incorporar nuevos conocimientos técnicos, teoremas, algoritmos ni sistemas operativos innovadores, siendo mera integración de tecnologías existentes. Tampoco califica como innovación tecnológica (art. 33.2 LIS) al tratarse de adaptación rutinaria de productos existentes sin novedad sustancial desde la perspectiva tecnológica. Por tanto, no procede deducción alguna en materia de I+D+i.

Deducción I+D+i progreso científico o tecnológico significativo nuevos teoremas y algoritmos innovación tecnológica novedad sustancial integración de tecnologías existentes

Hechos

La consultante, distribuidora de butano, con la finalidad de complementar su actividad de reparto a domicilio de gas, ha encargado a una Universidad la creación de un portal en Internet donde el usuario introduzca su lista de la compra y pueda elegir, según precios y marca, el supermercado mejor de su entorno de entre los que oferten sus productos en la página "web". Una vez elegidos los productos por el consumidor la entidad consultante se encargaría de su distribución desde el supermercado elegido por el cliente hasta su domicilio.

Cuestión planteada

Si puede considerarse el proyecto descrito como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), contiene la regulación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En particular, el mencionado artículo, en su apartado 1, considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software". Esta redacción es similar a la vigente a 31 de diciembre de 2001.

En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico. El proyecto consiste en la creación y desarrollo de “software”, que se concreta en páginas “web” y bases de datos sobre Internet, con la finalidad de facilitar a los usuarios la comparativa entre productos comercializados por varios distribuidores, la elección de entre ellos y, finalmente, la realización del pedido, que podrá optar por recogerlo en el local del proveedor o bien recibirlo en su domicilio.

Dado que la actividad que realiza la entidad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y no desarrolla nuevos teoremas y algoritmos ni crea sistemas operativos y lenguajes nuevos sino que supone la integración de programas y tecnologías ya existentes en el mercado, cabe concluir que la misma no forma parte de un programa de investigación y desarrollo a efectos de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 33 de la LIS.

Tampoco se trata de innovación tecnológica, en los términos establecidos en el apartado 2 del citado artículo 33 de la LIS. Este precepto, en su redacción dada por la mencionada Ley 24/2001, define innovación tecnológica como “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.”

En el caso planteado, se trata de una mera adaptación de productos ya existentes para la creación de páginas “web” y bases de datos, actividades que no implican una novedad científica o tecnológica significativa.

Por otro lado, cabe señalar que la realización de determinadas inversiones y gastos sí posibilitará la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 33 bis de la LIS para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, siempre que la entidad consultante satisfaga los requisitos enumerados en el artículo 122 de la LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001. Estos requisitos se cumplirán si el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior ha sido inferior a 5 millones de euros, teniendo en cuenta que cuando la entidad forme parte de un grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Esta deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período especificados en el artículo 33 bis de la LIS, relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, será incompatible, para las mismas inversiones o gastos, con las demás previstas en el mismo capítulo de la LIS (capítulo IV del título VI).

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts 33 y 33-bis


Discusión
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