Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de prestaciones de servicios, arrendamiento ... · DGT V0073-00
Consulta vinculante · V0073-00
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de grúas y plataformas aéreas autopropulsadas constituye prestación de servicios localizada conforme a la regla general del artículo 69 LIVA (sede de actividad económica del prestador), no a la regla especial del artículo 70.1.5.l) LIVA aplicable a arrendamientos de bienes muebles. La clasificación arancelaria (capítulo 84, no 87) confirma que dichos equipos no son "medios de transporte" en el sentido de la exclusión normativa, por lo que no procede aplicar la localización en función del domicilio/sede del arrendatario.

Localización de prestaciones de servicios arrendamiento de bienes muebles medios de transporte regla general artículo 69 LIVA clasificación arancelaria sede de actividad económica

Hechos

La consultante, entidad mercantil establecida en territorio de aplicación del impuesto, piensa ceder a una sociedad establecida en Portugal el uso de algunas grúas y plataformas aéreas autopropulsadas. La contraprestación de dicha cesión consistiría en el pago de una renta mensual.

Cuestión planteada

Localización de la operación realizada por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.

La operación objeto de consulta es por lo tanto una prestación de servicios.

2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto, contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular la contenida en el apartado Uno, ordinal 5º, letra l), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Para determinar cual de las dos reglas de localización es aplicable en el supuesto consultado, resulta imprescindible saber si las grúas y plataformas aéreas autopropulsadas a las que se refiere la consulta son o no medios de transporte.

3.- A estos efectos, si bien la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medio de transporte, éste puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.

En este sentido debe señalarse que el Arancel dedica su capítulo 87 a los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; mientras que en su capítulo 84 recoge entre otras las grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y las carretillas grúa, incluidos aquellos aparatos autopropulsados sobre neumáticos.

Debe señalarse por otra parte que la exclusión de los medios de transporte de la regla de localización aplicable a los arrendamientos de bienes muebles se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Dicha movilidad es la que determina que se aplique como criterio de localización el del lugar de establecimiento del arrendador.

Estas circunstancias, sin embargo, no se dan en las grúas y plataformas aéreas autopropulsadas que generalmente son objeto de uso en una zona geográfica más o menos acotada.

4.- Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada, relativa a la localización del hecho imponible, aquellos bienes no deben considerarse medios de transporte y por lo tanto, la prestación de servicios objeto de consulta, debe localizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º letra l). Dicha operación se localizará en territorio de aplicación del IVA español (y por lo tanto quedará sujeta al IVA español), si el destinatario de la operación es un empresario o profesional que tenga en el citado territorio, la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio.

En caso contrario, la operación objeto de consulta no estará sujeta al IVA español, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Unión Europea.

5.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º-l)


Discusión
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