La recepción en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de otro Estado miembro requiere que se efectúe en el depósito de recepción (establecimiento inscrito y titularidad del operador registrado), no siendo posible desviar esos envíos directamente a las instalaciones de clientes del operador. El devengo se produce en la entrada en el depósito de recepción y el operador registrado es sujeto pasivo por esa entrada. No obstante, los clientes pueden constituirse como operadores registrados o como receptores finales no registrados para recibir directamente en régimen suspensivo, en cuyo caso el operador original podría actuar como representante fiscal del expedidor.
Hechos
La entidad consultante pretende constituirse como operador registrado de hidrocarburos con la finalidad de recibir en régimen suspensivo gasolinas y gasóleos a tipo general procedentes de Francia. Los productos serían recibidos directamente por sus clientes y no pasarían por el depósito de recepción. La entidad como operador registrado asumiría todas las obligaciones que pudieran derivarse de la normativa aplicable.
Cuestión planteada
Posibilidad de que los productos objeto de impuestos especiales sean enviados en régimen suspensivo desde otro Estado miembro directamente a las instalaciones de los clientes de un operador registrado?
Contestación
El apartado 6 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, define depósito de recepción como “el establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros”.
Las condiciones reglamentarias se definen en el artículo 12 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, entre otras, la inscripción del establecimiento en un registro administrativo, la superación de un determinado volumen de productos recibidos en el depósito de recepción, y la llevanza de una contabilidad de existencias, entradas y salidas de productos en el depósito. Dichas condiciones se determinan en relación al propio establecimiento no a su titular.
Por otra parte, el apartado 6 del artículo 7 de la Ley establece que el impuesto se devengará “en los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción”. Y, en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley se establece que, tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes “los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en el depósito de recepción de los que aquéllos sean titulares”. Por tanto, la condición de sujeto pasivo del operador registrado y el devengo del impuesto, se determinan en relación con la titularidad y la entrada de los productos en el depósito de recepción.
En consecuencia, no resulta posible utilizar la condición de operador registrado para la recepción en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, en lugar distinto al depósito de recepción y por persona distinta al operador registrado.
Todo ello sin perjuicio, de que los clientes de la consultante puedan constituirse como operador registrado, o no registrado, para recibir directamente en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. En cuyo caso, la entidad consultante podría constituirse como representante fiscal del expedidor, de acuerdo con lo establecido en el apartado 22 del artículo 4 de la Ley.
Referencia normativa
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, art. 4.6, 7.6 y 8.1 c).