Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, biocarburante, clasificació... · DGT V0073-09
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Síntesis

El producto resultante de la mezcla de bioetanol (98% alcohol etílico + 2% ETBE) con gasolina sin plomo, cuando el volumen de gasolina sea igual o superior al 15%, se clasificará fiscalmente como gasolina sin plomo a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, no como biocarburante. El bioetanol desnaturalizado (incluido el ETBE computado como bioetanol en proporción del 45%) tributará conforme al régimen del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en la proporción que no exceda el 85% de alcohol etílico en volumen; la mezcla resultante (E85) saldrá de régimen suspensivo como gasolina convencional, siendo dispensable la exención tributaria para su circulación.

Impuesto sobre Hidrocarburos biocarburante clasificación fiscal de mezclas régimen suspensivo desnaturalización bioetanol ETBE tipo especial por alcohol etílico

Hechos

La titular de una "fábrica de biocarburante consistente en bioetanol" dispone de autorización del Centro gestor para desnaturalizar alcohol etílico destinado al uso como carburante mediante la adición de ETBE, que se incorporara en porcentajes del 2% de la mezcla. Posteriormente, se pretende mezclar el bioetanol con gasolina en la fábrica. El producto resultante de la mezcla del bioetanol con gasolina saldrá fuera de régimen suspensivo con devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Cuestión planteada

Tributación de la mezcla aludida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Contestación

La titular de una “fábrica de biocarburante consistente en bioetanol” manifiesta que, de conformidad con la autorización para desnaturalizar alcohol destinado al uso como carburante que ha recibido del centro gestor, elabora un bioetanol compuesto de un 98% de alcohol etílico y un 2% de Etil Tertio Butil Eter (ETBE) destinado a mezclarse directamente con gasolina.

La titular manifiesta igualmente que recibiría ahora, en régimen suspensivo, gasolina sin plomo con un índice de octano inferior a 97 para su mezcla con el bioetanol en la fábrica; el producto resultante de la mezcla estaría compuesto de bioetanol en un porcentaje igual o inferior al 85% y de gasolina en un porcentaje igual o superior al 15% en volumen. Este producto se distribuiría fuera de régimen suspensivo para uso como carburante.

Al respecto, el artículo 108 bis, apartado 8, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.

El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).

El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.”

Por tanto, si el producto resultante de la mezcla del bioetanol con gasolina contiene un porcentaje de gasolina igual o superior al 15% en volumen, dicho producto (en adelante, E 85) tendrá, a efectos fiscales, la consideración de gasolina sin plomo y, al salir del régimen suspensivo sin aplicación de una exención, podrá circular al amparo de un albarán de circulación.

Además, el bioetanol incorpora ETBE, conforme al procedimiento de desnaturalización establecido por el centro gestor. El Reglamento de los Impuestos Especiales prevé para este producto que “Cuando se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.” si bien esta previsión se hace en el marco del procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 108 bis del Reglamento para estimar el porcentaje de biocarburante en la gasolina que se introduzca en un depósito fiscal logístico que utilice el citado procedimiento.

De todo lo anterior, esta Dirección General entiende que el tipo impositivo previsto en el epígrafe 1.13 del artículo 50 de la Ley será de aplicación a todo el alcohol etílico incorporado en el E 85, incluyendo la parte de alcohol correspondiente al ETBE que el bioetanol incorpora como desnaturalizante. Al respecto, esta Dirección General considera aceptable que el 45% del volumen del ETBE con el que se ha desnaturalizado el alcohol etílico se compute como bioetanol a efectos fiscales. El 55% del ETBE restante habrá de tributar al tipo impositivo correspondiente a la gasolina sin plomo que incorpore el E 85.

Por lo demás, corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como centro encargado de la gestión del Impuesto sobre Hidrocarburos, indicar a la consultante cómo ha de reflejar en el modelo 570 los movimientos contables que recojan los hechos expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art- 108 bis


Discusión
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