Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP, agricultor joven, explotación prioritaria, ... · DGT V0074-05
Consulta vinculante · V0074-05
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención en ITP/AJD por transmisión de explotación agraria a joven agricultor (artículo 20, Ley 19/1995) requiere que la explotación tenga la condición de "prioritaria" conforme al artículo 4 de la misma Ley, acreditación que debe constar en el momento de la transmisión mediante inclusión en el Catálogo General del Ministerio de Agricultura o certificación de la CA. La mera afirmación en escritura de que concurren los requisitos materiales no sustituye la acreditación formal previa exigida por el artículo 16.3, por lo que sin esa documentación no procede reconocer la exención.

Exención ITP agricultor joven explotación prioritaria acreditación formal primera instalación transmisión de inmuebles rústicos

Hechos

Adquisición "inter vivos" de finca rústica

Cuestión planteada

Consideración como joven agricultor del adquirente y aplicación del artículo 20 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, a efectos de la exención en el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la transmisión.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 2.7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, define como "agricultor joven" a las personas que, entre 18 y 40 años de edad, ejerzan o pretendan ejercer una actividad agraria.

Por su parte, el artículo 20 de la misma Ley, al que se refiere el escrito de consulta como fundamento de la exención en el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por razón de la adquisición de la finca rústica, establece en su primer apartado que:

" La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, a favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria está exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate".

A la vista de los términos del escrito de consulta, la condición del consultante, nacido en julio de 1982, no parece plantear dudas en cuanto a su calificación como "agricultor joven". Ahora bien, la norma reproducida del artículo 20 de la Ley 19/1995 condiciona el beneficio fiscal a que se trate de una "primera instalación en una explotación prioritaria", por lo que la previa existencia de esta constituye requisito para el reconocimiento de aquel. En ese sentido, tanto la escritura pública de adquisición como el escrito de consulta afirman que concurren los requisitos del artículo 4 de la Ley, precepto que determina las condiciones para tal calificación de la explotación como prioritaria; no obstante, ha de advertirse que según resulta del artículo 16.3 de la propia Ley y a todos los efectos establecidos en la misma, la acreditación de esa circunstancia ha de producirse bien mediante la inclusión de la explotación en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias que lleva el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, bien mediante la oportuna certificación expedida por la Comunidad Autónoma que corresponda. En consecuencia y en tanto no se verificase esa circunstancia en el momento de la transmisión, no procederá la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art.20


Discusión
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