Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción art. 70 bis IDET, vehículo de turismo usado, an... · DGT V0074-06
Consulta vinculante · V0074-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del artículo 70 bis de la Ley 38/1992 en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte es aplicable a la matriculación de turismo nuevo siempre que concurran cumulativamente: titularidad del sujeto pasivo del vehículo usado en el momento de solicitar baja definitiva para desguace, antigüedad mínima de diez años del usado, baja efectiva por desguace, y matriculación del nuevo dentro de seis meses desde la baja. La titularidad se acreditará ordinariamente mediante permiso de circulación del vehículo para desguace en el momento de la baja ante la DGT, admitiendo excepciones transitorias cuando la normativa de tráfico contemple falta de coincidencia entre titularidad registral y permiso de circulación.

Deducción art. 70 bis IDET vehículo de turismo usado antigüedad diez años baja definitiva desguace titularidad momento baja plazo seis meses matriculación nueva acreditación documentación DGT.

Hechos

La empresa consultante da "de baja por desguace" un vehículo usado ante la Dirección General de Tráfico. Dicha empresa no figura como titular en el permiso de circulación del vehículo dado de baja.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la empresa consultante pueda beneficiarse de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, en la matriculación a su nombre de un vehículo nuevo.

Contestación

El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece:

“1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.

2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:

a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.

b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.

3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntado al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.”.

En consecuencia, a la vista del precepto anterior, la matriculación de un vehículo automóvil de turismo nuevo podrá acogerse al beneficio fiscal previsto en el artículo 70 bis de la citada Ley 38/1992, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo. El sujeto pasivo deberá ser titular del vehículo automóvil de turismo usado en el momento de solicitar la baja por desguace, y es precisamente en este momento en el que debe acreditarse dicha titularidad.

Por otra parte y puesto que la gestión del referido beneficio fiscal descansa sobre el proceso administrativo que lleva a cabo la Dirección General de Tráfico parece obvio que la acreditación de la titularidad del "vehículo para desguace", se efectúe con carácter general mediante el permiso de circulación de dicho vehículo.

No obstante para aquellos supuestos de carácter transitorio y excepcional en que la propia normativa de tráfico contemple una posible falta de coincidencia entre la titularidad real de un vehículo y la que se desprende del permiso de circulación, esta Dirección General asume que la titularidad del vehículo, pueda ser acreditada por un medio distinto del permiso de circulación siempre y cuando dicha titularidad quede suficientemente acreditada a efectos de la normativa sobre tráfico.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 70 bis


Discusión
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