Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes, hecho imponible IVA, actividad empresa... · DGT V0074-07
Consulta vinculante · V0074-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de inmuebles por un Ayuntamiento constituye entrega de bienes sujeta a IVA cuando el ente público actúe como empresario, supuesto que concurre si: (i) las parcelas están afectas a actividad empresarial del municipio; (ii) la urbanización fue promovida por la entidad pública; o (iii) las transmisiones repetidas generan por sí mismas actividad empresarial por la ordenación de medios personales y materiales bajo su responsabilidad. La conclusión descarta la exención automática por sujeto pasivo público y abre sujeción en los supuestos citados.

Entrega de bienes hecho imponible IVA actividad empresarial sujeto pasivo público urbanización transmisiones repetidas

Hechos

El Ayuntamiento consultante va a enajenar un solar donde se encontraban las instalaciones del antiguo matadero y que actualmente tiene la calificación de bien patrimonial.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del inmueble efectuada por el Ayuntamiento.

Contestación

1.- La entrega de una edificación es una operación calificada de entrega de bienes según preceptúa el apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

Dicha entrega constituye un hecho imponible del Impuesto siempre que se cumplan los demás requisitos que recoge la Ley en el apartado Uno de su artículo 4:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

De los preceptos anteriores se deduce, que la transmisión de un inmueble por un empresario o profesional, constituye una entrega de bienes que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos de la misma, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, o a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos cuya urbanización se hubiera promovido por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

El artículo 7.8º de la misma Ley establece la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

El mismo artículo dispone que en todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productosagropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

Considerando que la actividad de matadero está sujeta al Impuesto en todo caso por mandato expreso de la ley 37/1992, se deduce que la venta de un inmueble en el que se desarrollaba esta actividad se encuentra igualmente sujeta al supuesto. A estos efectos, es irrelevante que a la fecha de la venta la citada actividad ya hubiera cesado.

3.- Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, que señala que están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Según señala este mismo precepto, la exención no se extiende, entre otras, a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística, tal y como ocurre en el escrito de consulta.

A lo anterior hay que añadir que la excepción a la exención para las entregas de edificaciones que van a ser demolidas encuentra su justificación, fundamentalmente, en el hecho de que en dichas operaciones el bien que efectivamente es objeto de transmisión es el terreno sobre el que dichas edificaciones se asientan. Considerando que no hay exención para las entregas de terrenos que ya tengan la condición de solares, se justifica la excepción a la exención.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22


Discusión
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