Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. GEBI, entidades no residentes, exenciones, convenio para ... · DGT V0074-08
Consulta vinculante · V0074-08
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El GEBI es exigible a entidades no residentes titulares de bienes inmuebles en España. La alegada exención por acreditación del origen de recursos invertidos no existe en el ordenamiento vigente. Las únicas exenciones aplicables son: (i) Estados e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales; (ii) entidades con derecho a convenio para evitar doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información, siempre que los titulares últimos del capital sean residentes españoles o tengan derecho a convenio con cláusula de intercambio. Ambas exenciones requieren cumplimiento de obligaciones de declaración.

GEBI entidades no residentes exenciones convenio para evitar doble imposición cláusula de intercambio de información titularidad indirecta

Hechos

Sociedad, residente en Gibraltar, que afirma haber cambiado su residencia en territorio español.

Cuestión planteada

Solicita información sobre sujeción al GEBI y sobre la posibilidad de estar exenta de dicho gravamen.

Contestación

En primer lugar, la disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991 en la que se basa su escrito para alegar la exención del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, fue derogada expresamente por el apartado número 26 de la Disposición Derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El contenido de la Disposición Adicional 6ª derogada, sobre el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, fue sustituido por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 43/1995, sobre el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 43/1995, fue recogido, con pequeñas variaciones, por el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 10 de diciembre). En la actualidad las disposiciones sobre el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes se encuentran recogidas en los artículos 40-45 (ambos inclusive) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, (TRLIRNR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004).

Entre las exenciones del Gravamen Especial recogidas en el artículo 64 de la Ley 43/1995, en el artículo 32 de la Ley 41/1998 y en el artículo 42 del Texto Refundido citado, no se encuentra recogida la exención por acreditación del origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos, del capital social, alegado en el escrito de consulta.

Las exenciones del Gravamen Especial sobre Bienes inmuebles de entidades no Residentes, actualmente vigentes, son las recogidas en el artículo 42 del TRLIRNR que se expresa en los siguientes términos:

“Artículo 42. Exenciones.

1. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de

que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.

2. Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se cumplan parcialmente, la cuota del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones de residencia exigidas”.

A las entidades no resientes en territorio español, propietarias de bienes inmuebles en este país, que no se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en este artículo no les será de aplicación la exención del Gravamen Especial y deberán tributar de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 40-45 del Texto Refundido citado y en el artículo 20 del Reglamento del impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto de 2004)

Por lo que se refiere al cambio de residencia a que se alude en su escrito, se le comunica que, la residencia en territorio español para las entidades se recoge en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 y 25 de marzo de 2004), modificado por la Ley 36/2006, que se expresa en los siguientes términos:

“Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.,

1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

La administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tiene lugar en aquel país o territorio, así como que la constituí ión y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado”.

Si la entidad a que se refiere la consulta pudiera ser considerada residente en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del TRLIS, o cumpliera con alguna de las condiciones expuestas en el artículo 42 del TRLIRNR, no le será de aplicación el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

Si no se encontrara en ninguno de estos supuestos le será de aplicación el Gravamen Especial de acuerdo con las disposiciones reglamentarias citadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 18/1991 DIS.ADIC.6ª, LEY 43/1995, ART. 64 Y D. DEROGATORIA, TRLIRNR ART. 40-45

TRLIS.ART.8


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion