La indemnización por resolución del contrato de prestación de servicios profesionales se califica como rendimiento de actividad económica y accede a la reducción del artículo 32.1 LIRPF (30 % si período generación > 2 años e imputación en único ejercicio), siempre que no derive de actividad que regularmente obtenga indemnizaciones de esta naturaleza y que el rendimiento neto no exceda 300.000 euros anuales, condicionándose la aplicación al análisis específico de la duración del contrato subyacente y la habitualidad de tales percepciones.
Hechos
El consultante, arquitecto, está vinculado con una federación deportiva por un contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de noviembre de 1998.
Cuestión planteada
Ante una posible resolución del contrato por parte de la federación, pregunta sobre la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a la indemnización a percibir (dos anualidades).
Contestación
En la estipulación sexta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el arquitecto consultante con la federación deportiva se establece en siete años la duración del contrato desde la fecha de formalización (1 de noviembre de 1998), añadiendo que “a su extinción, el 1 de noviembre de 2005, el presente acuerdo quedará automáticamente renovado por periodos bianuales, salvo que cualquiera de las partes, con un preaviso de tres meses, y por escrito, acuerde no continuar la relación contractual”.
A su vez, en la estipulación séptima se establece que “si al término del presente acuerdo, y por expresa decisión de la XXX (federación), no se produjeses la renovación automática antes citada, el Sr. YYY tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a dos anualidades brutas”.
No conteniendo el contrato mención alguna específica respecto a la indemnización que pueda llegar a percibir el consultante por la resolución en el momento actual de la relación contractual que le vincula con la federación —aunque pudiera considerarse comprendida en el contenido de la cláusula séptima—, se cuestiona por el interesado la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006.
Al tratarse de una relación mercantil la que vincula al consultante con la federación deportiva, la indemnización que pueda llegar a percibirse por la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales procede analizarla desde su consideración como rendimientos de la actividad económica desarrollada: actividad profesional de arquitecto.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que no existe en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto un precepto que determine —como sí ocurre para los rendimientos del trabajo, a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador” (artículo 18.2 de la misma ley).
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato.
Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 32