La aportación de elementos patrimoniales afectos a actividad empresarial por persona física que lleva contabilidad ordenada reúne los requisitos del artículo 108 LIS para aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias: no tributa la renta derivada de la aportación; las participaciones recibidas se valoran fiscalmente por el valor contable de la unidad económica aportada; la sociedad adquirente asume los bienes por sus valores fiscales previos (sin superar valor de mercado); el capital social se determina conforme a la escritura de constitución según normativa mercantil.
Hechos
El consultante es titular de un negocio de floristería. Los elementos afectos a dicho negocio son locales comerciales, instalaciones y material, así como diversos vehículos de transporte y una plaza de garaje. Tanto el negocio como los bienes afectos tienen el carácter de bienes gananciales, aunque la actividad se desarrolla por su titular, el empresario, que es el consultante.
Se pretende aportar el negocio, con todos los bienes afectos, a la constitución de una sociedad cuyo objeto principal sea el ejercicio de la misma actividad.
Cuestión planteada
1.- Aplicación del régimen especial de las fusiones a la aportación del negocio, con todos los bienes afectos indicados, a la nueva sociedad.
2.- Efectos fiscales de la valoración del negocio, a efectos de su aportación a la sociedad, por su valor contable.
3.- Determinación de la cifra de capital social de la nueva entidad.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El artículo 108 de la LIS, en redacción dada por el apartado octavo del artículo 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, prevé la aplicación de dicho régimen especial a determinadas operaciones realizadas por las personas físicas que sean contribuyentes del IRPF. Entre estas operaciones se encuentran aquéllas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de aportaciones no dinerarias a entidades residentes.
b) Que el objeto de la aportación sea una rama de actividad, en el sentido del artículo 97 LIS, o elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial, en los términos del artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF.
c) Que el empresario persona física lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
d) Que, para el caso de que los elementos patrimoniales no constituyan una rama de actividad, se tenga o se consiga una participación en la entidad de, al menos, el 5 por 100.
En la operación sobre la que se consulta, al tratarse de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según se pone de manifiesto en la consulta, cuya contabilidad se lleva conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, el consultante, como persona física contribuyente del IRPF, podrá acogerse al régimen especial citado.
En particular, de los hechos relatados en la consulta parece desprenderse que el conjunto de elementos aportados, en cuanto permiten la existencia de una explotación económica en los términos del artículo 97 LIS, constituyen una rama de actividad.
Como consecuencia de la aplicación del régimen especial, no se integrarán en la base imponible de la persona física las rentas derivadas de la aportación de la rama de actividad aportada y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la aportación se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica aportada.
Por su parte, la entidad adquirente del negocio valorará, a efectos fiscales, los bienes y derechos adquiridos por los mismos valores que tenían en la actividad empresarial de la persona física aportante antes de realizarse la operación, sin que dicho valor pueda ser superior a su valor normal de mercado.
En cuanto al capital social de la nueva sociedad, será el que resulte de la escritura de constitución de la misma, determinado conforme a la normativa mercantil.
El valor a efectos fiscales de los bienes y derechos adquiridos como consecuencia de la aportación realizada, de acuerdo con los criterios anteriormente mencionados, no se verá afectado por la valoración que, a efectos contables, se haya registrado de tales bienes y derechos.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art.110