La cesión global de activos y pasivos tipificada en el artículo 266 LSA cumple los requisitos del artículo 97.1.c) LIS para calificarse como fusión acogible al régimen fiscal especial del capítulo VIII título VIII LIS. Al ser la entidad adquirente una entidad local exenta en IS conforme al artículo 9 LIS, no procede el diferimiento de rentas del artículo 98 LIS, debiendo la entidad disuelta integrar en base imponible la plusvalía latente determinada por diferencia entre valor normal de mercado y valor contable. La operación no está sujeta a IVA conforme al artículo 7.1.b) Ley 37/1992 y resulta exenta en ITP/AJD como transmisión fusional.
Hechos
La consultante es una sociedad de capital íntegramente público, cuyo único accionista es un Ayuntamiento, estando previsto realizar una operación de disolución sin liquidación mediante la cesión global de todos sus activos y pasivos a esa entidad local, que pretende acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si dicha operación puede acogerse a dicho régimen fiscal y, en particular, si la misma no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido así como exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas.
Entre tales operaciones se encuentran las fusiones que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.1.c) de la LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".
La operación de cesión global de activos y pasivos a la que se refiere desde un punto de vista mercantil, el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cumple las condiciones establecidas en el citado artículo 97.1.c) de la LIS para ser considerada como operación de fusión y, por tanto, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS. En suma, se transmite el patrimonio social de la entidad disuelta a la entidad titular de la totalidad de su capital social, lo que encaja en el supuesto de hecho definido en el artículo 97.1.c) LIS y permite la aplicación de dicho régimen fiscal especial.
En el ámbito de este régimen fiscal especial, el artículo 98 LIS regula el tratamiento de las rentas que se ponen de manifiesto en la transmisión, como consecuencia de la fusión, de los elementos patrimoniales de la entidad disuelta. En este aspecto, contiene previsiones específicas para el caso de que la entidad adquirente se halle exenta por el Impuesto sobre Sociedades, en el sentido que no se excluirán de la base imponible de la entidad disuelta las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la operación, determinadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIS.
En consecuencia, dado que la entidad adquirente se encuentra exenta del Impuesto sobre Sociedades al tratarse de una entidad local, según establece el artículo 9 de la LIS, no será de aplicación el régimen de diferimiento a que se refiere el artículo 98 de la LIS y, por tanto, la entidad consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
Por su parte, el artículo 7.1ºb) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que no está sujeta al impuesto “la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley”.
Asimismo, la disposición adicional octava de la LIS establece que las referencias hechas a la Ley 29/1991 se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la LIS.
En consecuencia, en la medida que la operación realizada está definida en el artículo 97 de la LIS, y que la misma se acoja al régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, dicha operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, el artículo 45.I.B).10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estabece que están exentas las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 (operaciones de las definidas en los apartados 1,2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991), a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el título I de la citada Ley 29/1991.
Asimismo, la disposición adicional octava de la LIS establece que las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1,2,3 y 5, y al artículo 108 de la LIS y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Por tanto, las operaciones societarias derivadas de la cesión global de activos y pasivos estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la medida en que se acoja al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 98