Para aplicar la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al art. 4.Octavo.Dos d) Ley 19/1991, el cómputo del porcentaje de remuneración por funciones de dirección (>50%) debe efectuarse únicamente respecto de la titularidad directa de participaciones. Las retribuciones de filiales en las que el consultante no es directamente partícipe no son computables en el denominador de dicho porcentaje, conforme al Real Decreto 1704/1999, art. 5.2, que expresamente excluye los rendimientos derivados de funciones directivas en otras entidades del cálculo separado por cada participación directa.
Hechos
Sujeto pasivo administrador único de Sociedad, que percibe retribuciones tanto de la misma como de dos filiales
Cuestión planteada
Forma de computar las retribuciones en las entidades filiales, en las que el consultante no participa de forma directa, a efectos del porcentaje de remuneraciones establecido en el artículo 4.Octavo.Dos d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, como requisito de la exención en dicho impuesto.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La letra d) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, exige, como uno de los requisitos para acceder a la exención de las participaciones en entidades, "que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 del 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal" sin que, como se señala a continuación, se computen aquellos rendimientos de la actividad empresarial que gocen de exención conforme al apartado Octavo.Uno del mismo artículo.
La doble exención prevista en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991 fue objeto de desarrollo reglamentario mediante Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre (B.O.E. del 8 de noviembre), estableciendo su artículo 5.2 -referido a la modalidad de la exención que nos ocupa- lo siguiente:
"2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades."
Como puede observarse, la aplicación de esta forma de determinar la remuneración por funciones directivas y, en definitiva, de ese requisito establecido por la Ley para la exención, presupone que la persona de que se trate sea "directamente titular de las participaciones", como igualmente confirma el artículo 4.1 del Real Decreto al establecer la posibilidad de exención en el impuesto patrimonial de las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda "directamente" al sujeto pasivo.
En contestación de 5 de julio de 2000 a consulta presentada ante este Centro Directivo, planteándose precisamente la posibilidad de cómputo tanto de la participación directa como de otra indirecta a efectos de alcanzar el porcentaje de capital mínimo exigido por la Ley, se decía textualmente lo siguiente:
"…
Con la salvedad de la referencia exclusiva a participaciones no negociadas en mercados organizados -superada por la redacción de la Ley desde 1997-que se contenía en el artículo 4.1 del R.D. 2481/1994, de 23 de diciembre, hoy derogado, la norma reproducida mantiene la exigencia que contenía ya la norma de 1994 en el sentido de que la participación corresponda "directamente" al sujeto pasivo. Dicha previsión reglamentaria fue refrendada por el Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 26 de junio de 1996, la consideró "plenamente contenida en la Ley" a la vista de que, para la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial se exigía entonces -al igual que ahora- que su ejercicio se produjese de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo.
A la vista de lo expuesto y en relación al caso concreto que se plantea sólo habrá de considerarse la participación directa en la entidad A y no la indirecta que se tiene a través de una entidad B titular del capital de la primera, por lo que, conforme a los datos del escrito, no se tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio".
El criterio expuesto en dicha contestación es, a juicio de esta Dirección General, plenamente aplicable al supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta. En consecuencia, siendo superiores las retribuciones percibidas en las sociedades filiales a las percibidas en la sociedad dominante en la que sí se participa de forma directa, no se cumplirá el requisito de la letra d) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991 y, por ende, no se tendrá derecho a la exención prevista en dicho artículo y apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos