El artículo 43.1.f) LGT genera responsabilidad subsidiaria del contratante únicamente cuando subcontrata obras o servicios inherentes a su actividad económica principal. La exención requiere que el subcontratista aporte certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias (emitido en los 12 meses previos al pago de cada factura); la responsabilidad se limita a los pagos realizados sin certificado o cuando ha caducado el anterior. La calificación como "actividad principal" debe evaluarse casualmente, incluyendo servicios propios e indispensables aunque no constituyan la totalidad de la actividad, lo que desplaza el análisis de criterios puramente formales o porcentuales hacia una valoración sustantiva de esencialidad funcional.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad principal de ingeniería y construcción.
Cuestión planteada
Aplicación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) en la contratación de determinados servicios por la entidad consultante.
Contestación
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”.
El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:
"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica princi-pal de las personas o entidades que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
(...)"
Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa consultante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con su actividad económica principal, la empresa consultante podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Dada la amplitud de situaciones que se describen en la consulta y la falta de concreción de las mismas no cabe en principio excluir la responsabilidad, dependerá de la configuración concreta de los servicios que se presten y la relación de los mismos con la actividad económica principal que desarrolla la empresa.
No obstante, en términos generales y en virtud de la información suministrada, pueden hacerse las siguientes consideraciones en relación con las diferentes actividades realizadas:
No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en la contratación de los siguientes servicios:
1. Servicios de Mensajería.
2. Servicios de alquiler de grúas y plataformas sin montaje ni conductor.
3. Servicios de alquiler con empresas que realizan el porte de sus productos siempre que sea alquiler sin conductor.
4.Servicios de contenedores de escombros
No cabe, en principio, excluir la aplicación de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria en la contratación de los siguientes servicios:
1. Portes: empresa con la que se contrata el transporte de un material. Incluyendo el supuesto de una empresa que aunque exclusivamente se dedica a la venta de materiales, realiza porte del material por sí misma y lo acerca a pie de obra o lo sirve a la empresa.
No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en la contratación con proveedores de materiales, por tratarse de entrega de bienes y no de prestaciones de servicios o ejecuciones de obra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, artº. 43.1.f)