El producto "Sinatin 17" (tanino líquido NC 3201 90 90, 40% vol.) queda sujeto al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas conforme al artículo 36.a de la Ley (productos no incluidos en capítulo 22 con grado alcohólico superior a 1,2% vol.), siendo asimismo calificable como extracto o concentrado alcohólico conforme al artículo 88 del Reglamento de Impuestos Especiales, por lo que la adición a vino en dosificaciones recomendadas permite operaciones en régimen suspensivo y la bebida resultante se clasifica conforme a su grado alcohólico final resultante en la nomenclatura combinada.
Hechos
El titular de un depósito fiscal de bebidas derivadas tiene intención de adquirir de sus proveedores (fábricas de extractos y concentrados alcohólicos) un producto denominado "Sinatin 17" (tanino líquido hidrolizable procedente de roble) con grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. para su posterior venta a fabricantes de vino y bebidas fermentadas.
Por otra parte, el producto en cuestión se añade al vino con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido, si bien, con las dosificaciones recomendadas, la graduación alcohólica del producto experimenta un incremento no superior a 0,5 por 100 vol. y la de la bebida resultante no excede de 14 por 100 vol.
Cuestión planteada
1º Posibilidad de realizar las citadas operaciones en régimen suspensivo.
2º Ámbito objetivo de aplicación, en relación con los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, a la bebida final resultante de la adición a un vino del producto en cuestión en las dosificaciones recomendadas.
Contestación
1º. En relación con la primera cuestión, será necesario determinar previamente si el producto objeto de la consulta, denominado “Sinatin 17” (tanino líquido hidrolizable procedente de roble) con grado alcohólico volumétrico adquirido de 40% vol. (que se clasifica en el código NC 3201 90 90), se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
En este sentido, el artículo 36 de la Ley define el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, que establece que estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22% vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.
Por otra parte, la Ley 38/1992 ha definido en su artículo 20 aisladamente el "alcohol" como "el alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208".
De ello se desprende que el producto en cuestión, que se clasifica en el código de la NC 3201 90 90, queda sujeto al impuesto en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 36 antes trascrito, al tratarse de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 pero que contiene alcohol en grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2%.
Por otra parte, el producto objeto de la consulta se encuadra dentro de la definición de extractos y concentrados alcohólicos contenida en el apartado 1 del artículo 88 del Reglamento que establece que “se consideran extractos y concentrados alcohólicos los productos clasificados en el código NC 2106 90 20. Se considerarán igualmente extractos y concentrados alcohólicos los extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el código NC 2106 90 20, contengan alcohol y se destinen a la elaboración de bebidas alcohólicas.”
La normativa de Impuestos Especiales regula la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos conjuntamente con la de bebidas derivadas dentro de la Sección 4º del Capítulo VI (Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas) del Reglamento. En este mismo sentido, el artículo 88, antes referido, se remite al régimen aplicable a las bebidas derivadas, en cuanto a las normas para el cálculo de la garantía y los porcentajes de pérdidas admisibles en la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos. Podemos concluir, en consecuencia, que en todo lo no previsto expresamente en el Reglamento, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas alcohólicas, se asimilan en cuanto a su gestión a las bebidas derivadas. Por tanto, no hay inconveniente en que en un depósito fiscal de bebidas derivadas se reciba en régimen suspensivo el producto objeto de la consulta, y todo ello sin perjuicio de que también es posible su distribución a través de un depósito fiscal de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente, asimismo previsto expresamente en la normativa de Impuestos Especiales.
2º Respecto a la segunda cuestión, el artículo 27 de la Ley determina el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas:
"1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
(...)
4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91 así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 8,5% vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5% vol. e inferior o igual a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación”.
Por su parte, el artículo 64 del Reglamento de Impuestos Especiales establece que "a efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 y en la letra c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.".
En consecuencia, un producto que cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la Ley de Impuestos Especiales, tendrá la condición de "bebida fermentada". Tal condición no se verá alterada si para su elaboración se ha utilizado un aromatizante que contiene alcohol siempre que, en tal caso, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, art. 27 y 36; RIIEE RD 1165/1995, arts. 64 y 88.