La disolución del condominio y la segregación de la finca documentadas en un mismo acto notarial están ambas sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados (art. 31.2 TRLITPAJD), pues concurren los cuatro requisitos del precepto: primera copia notarial, cantidad o cosa valuable, actos inscribibles en Registro de la Propiedad, y ausencia de sujeción a ISD o transmisiones patrimoniales onerosas. Se trata de dos convenciones separadamente gravadas conforme al art. 4 TRLITPAJD, sin que quepa exención alguna entre ellas.
Hechos
La consultante y otras sociedades compraron a la sociedad VSL parte de una finca registral (el 45,53 por 100), quedando dicha finca en proindiviso. Se pretende actualmente proceder a la disolución de dicho proindiviso y a la segregación de la parte de la finca correspondiente al 45,53 por 100 de las compradoras.
Cuestión planteada
Si la referida operación ha de tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tanto por la disolución del condominio como por la segregación de la finca.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Por su parte, el artículo 31.2 del referido TRLITPAJD, que regula el gravamen por la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Conforme a este último precepto, el devengo de la cuota gradual requiere la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes:
Que se trate de la primera copia de escrituras y actas notariales.
Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
Que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
Que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del TRLITPAJD (transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias).
Tanto la disolución de una comunidad de bienes –aunque en este caso, no se trata en puridad de la disolución de una comunidad de bienes, sino de la separación de un comunero (el mayoritario), pues los demás permanecen en proindiviso en la finca segregada– como la segregación de finca reúnen los cuatro requisitos expuestos. Por otra parte, también cabe afirmar que la disolución de una comunidad de bienes sobre una finca y la segregación de una parte de dicha finca constituyen convenciones diferentes.
En consecuencia, cabe concluir que las operaciones descritas están sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por lo que ambas deben tributar separadamente por dicho gravamen, y ello, con independencia de que ambas operaciones se formalicen en un único documento o no.
CONCLUSIONES:
Primera: La disolución de una comunidad de bienes sobre una finca –o la separación de un comunero– y la segregación de una parte de una finca constituyen convenciones diferentes y ambas cumplen los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD para tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.
Segunda: La circunstancia de que la disolución de la referida comunidad de bienes –o la separación de un comunero– sobre una finca y la segregación de dicha finca se formalicen en un único documento notarial no es óbice para que ambas operaciones tributen por la citada cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, precisamente porque constituyen convenciones diferentes sujetas ambas a dicho gravamen.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 4 y 31-2