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Consulta vinculante · V0075-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos médicos personales no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF. La deducibilidad de gastos en estimación directa requiere correlación objetiva con los ingresos de la actividad y vinculación directa con su ejercicio; los gastos relacionados con la salud personal del contribuyente carecen de esta conexión con la actividad económica, por lo que quedan excluidos conforme al artículo 28.1 LIRPF en remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

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Hechos

El consultante, persona física que desarrolla una actividad económica, ha incurrido en una serie de gastos médicos en el ámbito de la sanidad privada.

Cuestión planteada

Deducibilidad de tales gastos en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica en el IRPF.

Contestación

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, no cabe la deducción de los gastos médicos a los que hace referencia en el escrito de consulta al estar relacionados directamente con la salud personal del consultante y no con el desarrollo de la actividad económica realizada por este.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.


Discusión
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