Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido objetivo, exención artículo 7.e... · DGT V0075-99
Consulta vinculante · V0075-99
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido objetivo satisfechas en forma de complementos periódicos hasta los 65 años (para alcanzar el 80% del salario) gozan de exención hasta el límite máximo del artículo 51.8 ET; superado este umbral acumulado, las prestaciones periódicas posteriores tributan como rentas del trabajo con retención, no como indemnización única exenta.

Indemnización por despido objetivo exención artículo 7.e) LIRPF límite máximo artículo 51.8 ET prestaciones periódicas rentas del trabajo

Hechos

La empresa y los representantes de los trabajadores van a iniciar las negociaciones para la presentación ante la autoridad laboral de un expediente de regulación de empleo, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que afectará a los trabajadores que a 31 de diciembre del 2000 tengan cumplidos los 60 años de edad. Los trabajadores afectados percibirán la prestación por desempleo los primeros dos años y posteriormente, hasta la edad de 65 años, las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994.

Por otro lado, la empresa satisfará la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, que se percibirá en forma de complemento periódico a las prestaciones anteriormente citadas, con el objeto de completar el 80% del salario bruto de los trabajadores afectados, hasta que éstos cumplan la edad de 65 años.

Cuestión planteada

Tratamiento aplicable a la prestación satisfecha por la empresa a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En primer término, y antes de determinar el tratamiento de la prestación económica satisfecha por la empresa, debe señalarse que, ante la ausencia de información más detallada, la presente contestación se realiza considerando que ni en el momento de producirse la extinción de la relación laboral ni en otro momento posterior se satisfarán por la empresa otras cantidades adicionales a la descrita en el escrito de consulta.

Por otro lado, es preciso matizar que la presente contestación sólo tendrá plena eficacia en la medida que el futuro expediente de regulación de empleo se ajuste plenamente a la descripción que se realiza en el escrito de consulta.

Una vez efectuadas las anteriores puntualizaciones, se informa lo siguiente:

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, gozan de exención:

«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato».

De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Según se describe en el escrito de consulta, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo se satisfarán a cada trabajador afectado, hasta cumplir la edad de 65 años, en forma de complemento periódico a las prestaciones por desempleo y las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, con el objeto de completar el 80% de su salario bruto; en consecuencia, dicha indemnización percibida en forma periódica por cada trabajador quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998.

Una vez superada dicha magnitud, la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por la empresa que superen los importes exentos se ajustará a lo siguiente.

Según dispone el artículo 17.2 de la Ley 40/1998, por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total. No obstante, y a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 30 por 100, según matiza la letra a) del citado apartado, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

Según matiza el precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El oportuno desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en virtud del cual, cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

De acuerdo con lo preceptos citados, cabe extraer las siguientes conclusiones:

1ª. Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, se computarán por su importe total cuando su período de generación sea igual o inferior a dos años.

2ª. Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, en la medida que tengan un período de generación superior a dos años, se computarán como sigue:

a) Cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, procederá practicar la reducción del 30 por 100 en los rendimientos íntegros a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998.

b) Por contra, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea igual o inferior a dos, los rendimientos íntegros habrán de computarse por su importe total.

Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 40/1998, Arts. 7-e, 17-2-a; RD 214/1999 Art. 10-2


Discusión
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