Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión fiscal, artículo 97.1.c) LIS, cesión global de act... · DGT V0076-00
Consulta vinculante · V0076-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación cumple los requisitos del artículo 97.1.c) LIS para ser calificada como fusión fiscal, incluso si las sociedades disueltas realizan liquidación conforme a la ley mercantil aplicable, siempre que los efectos económicos de esa liquidación sean asimilables a una cesión global de activos y pasivos (art. 266 TRLSA). Las acciones recibidas en la sociedad absorbente se valorarán por el valor fiscal que tenían las participaciones en las sociedades disueltas antes de la operación, sin reconocimiento fiscal de la diferencia entre coste de adquisición y valor teórico de aquellas participaciones.

Fusión fiscal artículo 97.1.c) LIS cesión global de activos y pasivos régimen de neutralidad fiscal valoración de acciones en fusión

Hechos

La entidad consultante es titular del 100% de las acciones de dos sociedades A y B constituidas según el Derecho Irlandés, domiciliadas en Irlanda e inscritas en el Registro Mercantil de Dublín. Sin perjuicio de ello, A y b son residentes a efectos fiscales en territorio español por estar localizada en España la sede de dirección efectiva. Dichas sociedades fueron adquiridas en diciembre de 1997 a una entidad no residente en territorio español, por un precio superior al valor teórico de las participaciones, siendo el activo de cada una de esas dos sociedades el 50% de las acciones de otra sociedad Cooperativa y residente en España, y su pasivo préstamos de la consultante que fueron capitalizados por esas sociedades.

Al objeto de simplificar la actual estructura societaria se pretende realizar una operación de cesión global de activos y pasivos de aquellas dos sociedades a la entidad consultante al amparo del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS aun cuando la operación se lleve a cabo con los trámites establecidos por la legislación mercantil irlandesa por tener su domicilio legal en Irlanda.

El procedimiento a seguir de acuerdo con el derecho irlandés comenzaría con un acuerdo de la junta de accionistas de disolver las dos sociedades A y B, nombrándose a una persona denominada “liquidador” que se encargaría de los asuntos de las sociedades y de la posterior distribución de sus activos a sus socios. Dicho acuerdo se publicaría en el boletín oficial del Registro Mercantil irlandés, abriéndose el plazo para que los acreedores puedan oponerse. Por último, se celebraría una nueva junta de accionistas donde se acordaría proceder a ejecutar la disolución autorizando al “liquidador” a transferir el patrimonio en especie a los so

Cuestión planteada

Aplicación a la citada operación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 97.1.c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) considera a efectos fiscales como fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

Desde un punto de vista mercantil, las operaciones que cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 97.1.c) de la LIS son tanto la absorción de sociedad íntegramente participada como la cesión global de activos y pasivos a que se refieren los artículos 250 y 266, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

De los hechos manifestados en la consulta la operación planteada cumple las condiciones exigidas en el citado artículo 97 de la LIS para que sea considerada como una fusión, sin que esta calificación se vea afectada por el hecho que las sociedades disueltas procedan a su “liquidación” según la normativa mercantil vigente en el Estado por el que se regula la operación, siempre que los efectos de dicha “liquidación”, según vienen definidos en la legislación aplicable, sean asimilables a los de una operación de cesión global de activos y pasivos en el sentido del artículo 266 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que podrá acogerse al mencionado régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de las acciones en la sociedad C recibidas por la consultante como consecuencia de la realización de la operación planteada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 103 de la LIS, aquellas se valorarán a efectos fiscales por el mismo valor que tenían en las sociedades disueltas antes de realizarse la operación, de manera que la diferencia entre el precio de adquisición de las participaciones en las sociedades disueltas A y B y el valor teórico de las mismas no tendrá efectos fiscales, tanto por la parte de dicha diferencia que fuere imputable a los bienes adquiridos (participaciones en la sociedad C) como la imputable, en su caso, a un fondo de comercio al haberse adquirido la participación en aquellas sociedades a una entidad no residente en territorio español, circunstancia esta última que no debe ocurrir en el caso planteado al estar formado el activo de las sociedades disueltas exclusivamente por las participaciones en la sociedad C, por lo que la totalidad de aquella diferencia sería imputable a dichas participaciones.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97 y 103


Discusión
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