Las prestaciones percibidas de un contrato de seguro colectivo de rentas derivadas de aportaciones realizadas en 2005 (procedentes de sentencia judicial) tributan como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de las contribuciones empresariales imputadas fiscalmente y de las aportaciones directas del trabajador. Para 2005-2006 se aplica el artículo 16.2.a).5ª del RDLeg 3/2004; a partir de 2007, la Ley 35/2006. El carácter de las aportaciones iniciales (indemnización por sentencia vs. prima de seguro) no modifica la tributación de las prestaciones posteriores, que siguen la mecánica de rendimientos del trabajo con deducción de base pagada.
Hechos
El consultante es asegurado y beneficiario de un contrato de seguro colectivo de rentas inmediatas y temporales hasta la jubilación, que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. La empresa para la que trabajó está en situación de quiebra, habiendo sufrido en los últimos años dos Expedientes de Regulación de Empleo aprobados por la autoridad competente con los nº 76/2000 y 25/2001, respectivamente, incluyéndose en este último la totalidad de los trabajadores. La prima única inicial satisfecha al contrato de seguro suscrito el 28 de noviembre de 2001 es sin imputación fiscal a los trabajadores, y tiene su origen y procedencia en las ayudas extraordinarias previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de abril de 1995. Según la documentación presentada por el consultante, en el 2005 percibió unas cuantías como consecuencia del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid. La Comisión Liquidadora del convenio de la quiebra de la empresa en el 2005 realiza la correspondiente liquidación deduciendo del importe correspondiente por ejecución de dichas sentencias las cuantías abonadas por FOGASA, por embargos practicados, por retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la cuota obrera de la Seguridad Social, y el líquido resultante es ingresado en el citado contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones como consecuencia de lo previsto en el Plan de Prejubilaciones y en el denominado "déficit inicial con la póliza".
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de rentas descrito con anterioridad una vez que se han aportado en el 2005 determinadas cuantías derivadas del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid.
Contestación
En primer lugar, indicar que a partir del 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Por tanto, y dado que las cuantías aportadas al contrato de seguro colectivo fueron realizados en el 2005, y durante este año y los siguientes los beneficiarios siguen percibiendo prestaciones, a continuación se traslada el tratamiento fiscal aplicable según la normativa vigente en los años 2005 y 2006, y posteriormente, el de la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2007.
Así, para el año 2005 y 2006, la normativa legal está contenida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
“5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones percibidas en forma de renta de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones tributan como rendimientos del trabajo en la parte que excedan de las contribuciones empresariales imputadas fiscalmente al trabajador y de las aportaciones realizadas directamente por el propio trabajador.
En el año 2005 para los trabajadores incluidos como asegurados en el contrato de seguro colectivo, la Comisión Liquidadora del convenio de la quiebra de la empresa en el marco de los acuerdos previstos en el Plan de Prejubilaciones entre la empresa y los trabajadores no les pagaron las cuantías derivadas de la ejecución de las sentencias, sino que fueron aportadas al citado contrato de seguro colectivo con objeto de cubrir un denominado “déficit inicial con la póliza”.
Dado que estas primas derivan del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, las cuantías que el trabajador debió percibir, pero que por cumplir los acuerdos previstos en el Plan de Prejubilación fueron aportados al contrato de seguro colectivo para financiar el denominado “déficit inicial de la póliza”, tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, según el artículo 16.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y así mismo lo ha entendido la Comisión Liquidadora del convenio de la quiebra de la empresa al realizar la retención y en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente. De esta forma, a partir del pago de estas primas adicionales, en el contrato de seguro colectivo conviven dos tipos de primas: primas sin imputación fiscal que proceden de las ayudas extraordinarias del Ministerio de Trabajo en aplicación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de abril de 1995, y primas que ya pagaron el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A este respecto, por el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones percibidas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones se someten a tributación a partir del momento en que las rentas percibidas superan los importes conjuntos de las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores y las realizadas por los propios trabajadores. Es decir, el régimen fiscal de este precepto no se basa en tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la rentabilidad incorporada en las prestaciones percibidas, desglosando en las prestaciones percibidas en forma de renta la parte que se considera prima y la parte que se considera rentabilidad, sino en un método específico consistente en que las prestaciones se consideran primero que corresponden a primas imputadas fiscalmente a los trabajadores y/o primas satisfechas por los propios trabajadores, las cuales no se integran en la base imponible; y posteriormente, una vez agotadas estas primas, el resto se consideran primas sin imputación fiscal y rentabilidad generada por la totalidad de las primas, que sí se integran en la base imponible.
En este caso concreto en que la prima única inicial es sin imputación fiscal, y posteriormente, la Comisión Liquidadora del convenio de la quiebra de la empresa paga la prima adicional por la cual el trabajador está obligado a tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es razonable pensar que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, a partir de la fecha del pago de estas nuevas primas, las prestaciones que perciben el trabajador corresponde a estas primas pagadas por la Comisión Liquidadora hasta que se perciban una cuantía igual, y por tanto sin integración en la base imponible, y a partir de este momento se vuelva a la situación anterior en que todas las prestaciones se integran en la base imponible.
En este sentido, las rentas percibidas del contrato de seguro colectivo desde el pago de esta prima adicional hasta que se agote esta misma prima no se integran en la base imponible, y una vez agotada ésta, las rentas siguientes se integrarán conforme al artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A las prestaciones percibidas en forma de renta que se integran en la base imponible no se podrán aplicar las reducciones previstas para el supuesto de percibirse en forma de capital, de acuerdo con el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual determina lo siguiente:
“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.”
Todo ello, sin perjuicio de las competencias y funciones de los órganos de aplicación de los tributos previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las actuaciones de comprobación de los hechos descritos en esta consulta tributaria.
Estas rentas del trabajo están sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Finalmente, a partir del 1 de enero de 2007, con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el criterio desarrollado con anterioridad se mantiene en los mismos términos. No obstante, en este nuevo texto legal las referencias normativas en lugar de realizarlas al artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que hacerlas al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, el cual a estos efectos tiene el mismo tenor literal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17-2-a-5ª, RDLG 3/2004, arts. 16-2-a-5ª, 94-3