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Consulta vinculante · V0076-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En ISD, las acciones y participaciones en entidades no cotizadas deben valorarse por su valor real a la fecha del fallecimiento del causante conforme al artículo 9.a) de la Ley 29/1987, sin vinculación obligatoria a las normas del Impuesto sobre Patrimonio. No obstante, si el contribuyente aplica voluntariamente los criterios valorativos del artículo 16 Uno de la Ley 19/1991 (método de rendimiento capitalizado, patrimonio neto ajustado u otro procedimiento técnicamente admisible), goza de protección frente a sanciones en caso de comprobación administrativa, siempre que la diferencia de valor no derive de error en la aplicación de dichas reglas. El momento crítico de valoración es invariablemente el del devengo sucesorio.

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Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Valoración en herencia de acciones y participaciones en entidades no cotizadas

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que los bienes y derechos de la herencia han de valorarse conforme a su “valor real” minorado en las cargas y deudas que fueran deducibles.

Por tanto, ese valor real no tiene por qué coincidir necesariamente con el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, conforme establece el artículo 18.4 de la Ley 29/1987, en caso de comprobación del valor declarado, no se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido como consecuencia de la comprobación administrativa si el declarado por el sujeto pasivo se hubiera ajustado a las reglas valorativas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Reglas que, tratándose de acciones y participaciones de entidades no negociadas en mercados organizados, se establecen en el artículo 16 Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial y que se recogen en el escrito de consulta.

En todo caso, los valores que resulten aplicables habrán de tener como referencia temporal la fecha del devengo del impuesto sucesorio, que coincide con la del fallecimiento del causante de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. Arts- 9 a) y 24-1


Discusión
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