Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención patrimonial actividad económica, incompatibilida... · DGT V0077-04
Consulta vinculante · V0077-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Un jubilado titular de negocio no puede beneficiarse de la exención patrimonial del art. 4.8.1 LP (que exige ejercicio habitual, personal y directo de actividad económica) ni, consecuentemente, de la reducción del 95% en ISD por adquisición mortis causa (art. 20.2.c) que presupone aquella exención, cuando simultáneamente percibe pensión de jubilación contributiva cuya compatibilidad legal se limita a actos administrativos inherentes a la titularidad, no de gestión u operativa ordinaria del negocio. El criterio aplica igualmente a comunidades de bienes donde algún comunero sea jubilado.

Exención patrimonial actividad económica incompatibilidad pensión jubilación ejercicio personal directo reducción mortis causa ISD comunidades de bienes funciones inherentes a titularidad

Hechos

Comunidad de bienes que desarrolla actividad de arrendamiento de inmuebles, ejerciendo los comuneros la administración y percibiendo todos ellos pensión de jubilación por conceptos sin vinculación a la actividad citada.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como la reducción del 95% en la base imponible prevista para adquisiciones "mortis causa" en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que "el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen". Incompatibilidad que se produce con los rendimientos del trabajo obtenidos tanto por cuenta propia o ajena y en cuanto den lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los especiales de la Seguridad Social, tal y como señala el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de mayo de 1986 ha distinguido entre funciones "inherentes" a la titularidad del negocio -entre las que se encontrarían las de índole administrativa, en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc.- de aquellas otras que supongan la llevanza personal del negocio, siendo estas últimas incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación. En términos análogos, una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1999 considera incompatibles con esa percepción las funciones que supongan actos de gestión, dirección o administración ordinaria del negocio.

De todo ello se desprende que en la medida en que la exención en el impuesto patrimonial exige que el ejercicio de la actividad por la persona física se lleve a cabo "de forma habitual, personal y directa", resulta obvio que el titular del negocio perceptor de la pensión no podrá acceder a la exención, lo que, a su vez, impedirá la aplicación de la reducción por adquisición "mortis causa" que prevé el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que esta presupone la existencia de exención en el impuesto patrimonial.

El criterio anterior es plenamente aplicable a supuestos, como el que se plantea en el escrito de consulta, de Comunidades de Bienes que desarrollan actividades económicas. Tal y como señala el epígrafe 1.2 de la Resolución nº 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril de 1999), "cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos".

Consiguientemente, en la medida en que cada comunero percibe pensión de jubilación la situación y tratamiento fiscal será el expuesto para cualquier persona física, por lo que, en definitiva, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni, consiguientemente, la reducción del 95% prevista, para las adquisiciones "mortis causa", en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Uno


Discusión
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