Los seminarios impartidos gratuitamente por el consultante no están sujetos a IVA por aplicación de la doctrina del TJUE (asuntos C-285/95 y C-155/01) recogida en la Resolución 5/2004: las prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación para fines propios de la actividad empresarial quedan excluidas del hecho imponible, descartando su calificación como autoconsumo de servicios del artículo 12 LIVA. Cuando dichos seminarios se presten con cobro de entrada, o cuando se organicen exposiciones comerciales en territorio español, sí resultarán gravadas conforme al artículo 70.1.3º LIVA por tratarse de servicios culturales/docentes y de organización de ferias realizados materialmente en España.
Hechos
Una empresa portuguesa no establecida dedicada a la consultoría va a realizar en Barcelona seminarios informativos sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido portugués, pudiendo ser gratuitos o no. También tiene previsto realizar una exposición comercial en la que ofrecerán sus productos así como los de otras empresas portuguesas.
Cuestión planteada
- Sujeción y obligaciones formales.
Contestación
1. - El artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA señalan que: "se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo."
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado sobre este particular que la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios que se realizan a título gratuito únicamente es procedente cuando dichas prestaciones se efectúan para fines ajenos a los de la actividad empresarial (sentencias de 16 de octubre de 1997, recaída en el Asunto C-285/95, y de 11 de septiembre de 2003, recaída en el Asunto C-155/01).
Los criterios de estas sentencias han sido recogidas en la Resolución 5/2004, de 23 de diciembre, de esta Dirección General.
Según la citada Resolución 5/2004, los servicios prestados a título gratuito para los fines propios de la empresa no están sujetos a tributación. La aplicación de los contenidos de esta Resolución, que se basa en la jurisprudencia comunitaria como se ha dicho, al supuesto de consulta determina la no sujeción de las prestaciones de servicios en que consisten los seminarios gratuitos que se describen en el escrito de consulta.
2. - El artículo 70. Uno. 3º de la Ley 37/1992, dispone:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
(…)"
Con arreglo a este artículo estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, los seminarios impartidos por el consultante en los que se cobrara entrada a los asistentes así como las exposiciones de carácter comercial realizadas para empresas portuguesas participantes o en las que, también, se cobrara entrada a los asistentes a las mismas.
2. - El consultante sujeto pasivo por las operaciones sujetas consultadas deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(…)".
Conforme a lo establecido en este artículo, el consultante no establecido en el Reino de España pero sí en Portugal, no tiene la obligación de nombrar representante establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley de este Impuesto.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-3º-70-uno-3º