Los aceites clasificados en códigos NC 1507-1518 están sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos solo cuando se destinen a uso como combustible o carburante. El momento de sujeción se produce en la entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. Por tanto, la consulta debe responder que sí procede autorizar la fábrica de biocarburantes, pero los aceites destinados exclusivamente a alimentación no están sujetos a los controles aplicables al Impuesto sobre Hidrocarburos ni a la Directiva 2008/118/CE, por carecer de tal destino de carburante en el momento relevante.
Hechos
La consultante en su establecimieto recibe aceites vegetales para su refino y posterior remisión a un depósito fiscal o a una fábrica de biocarburantes, sin que, en ningún caso, en este establecimiento se realice la fabricación de ester metílico o biodiesel. Esta actividad de refino se realiza junto con el refino de aceites con destino a la alimentación, siendo esta última actividad la principal.
Cuestión planteada
¿Ha de autorizarse el establecimiento de la consultante como fábrica de biocarburantes? Si es así, ¿los aceites que se encuentran en el establecimiento y que se destinan a la alimentación, están sujetos a los controles aplicables a una fábrica de biocarburantes?
Contestación
El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos.”
De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
Cuando estos productos no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante podrán circular por el ámbito territorial comunitario, incluido el ámbito territorial interno, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009).
El momento en que ha de entenderse que uno de los referidos productos va a ser destinado al uso como combustible o carburante y, por tanto, que tal producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha sido definido recientemente por el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 2 de marzo de 2010), que establece:
“Artículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley
Se considerará que los productos a que los que hacen referencia las letras f) y g) del 46. 1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.
Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.
Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por el centro gestor y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.
En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46.1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.”
Asimismo, el apartado 5 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, en relación con la entrada de productos en las fábricas o los depósitos fiscales, señala:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d del artículo 52, en el párrafo b del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.”.
La consultante precisa, en su escrito de consulta, que recibe aceites de establecimientos autorizados como depósitos fiscales para realizar el refino de los aceites y posteriormente remitirlos, a petición del contratante, nuevamente a los depósitos fiscales o, directamente, a una fábrica de biocarburantes.
Cabe deducir del escrito de la consultante que los aceites son enviados a la fábrica de la que es titular desde un depósito fiscal que ha sido autorizado para almacenar productos destinados a un uso como carburante o como combustible y que, por tanto, los aceites se destinan a tales usos.
Debe destacarse en especial que, en relación con estos aceites, ya se ha producido la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a un uso como combustible o carburante. Posteriormente, dichos aceites refinados son enviados a fábricas de biocarburantes o devueltos a los depósitos fiscales de origen.
En estas condiciones, la fábrica de refino de aceites, cuya titularidad ostenta la consultante, ha de constar inscrita en el Registro territorial como fábrica de biocarburantes consistente en biodiesel. La circulación de los aceites, refinados o no, ha de realizarse en régimen suspensivo, sin devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos. Debe tenerse en cuenta que si se ha realizado el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos con relación a esos aceites, con ocasión de su salida del depósito fiscal de origen, ya no se permite su entrada en fábricas o depósitos fiscales de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Por ello, este Centro Directivo considera que el establecimiento del cual es titular la consultante, donde refina aceites vegetales, tiene, a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, la consideración de fábrica de biocarburantes y, por tanto, debe estar autorizado como tal.
Además, en este caso particular, dado que el artículo 108 ter del Real Decreto 1165/1995 establece unas condiciones objetivas para determinar cuando los aceites se destinan a un uso como carburante o combustible, esta Dirección General entiende que todos los productos (aceites) clasificados en los códigos NC 1507 a 1516 que se encuentran en este establecimiento están ya objetivamente destinados a ser utilizados como carburante o combustible y, por tanto, sometidos a la normativa reguladora de los impuestos especiales, incluida la referente al control del establecimiento.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 108 ter - Ley 38/1992, art. 46-1