Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda de protección oficial, actos jurídicos documenta... · DGT V0077-13
Consulta vinculante · V0077-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del acto jurídico documentado para la constitución de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda de protección oficial (art. 45.I.B)12.d) TRLITPAJD) se aplica únicamente cuando la vivienda y sus anejos inseparables no excedan el precio máximo legalmente establecido para dicha clasificación. La inclusión de anejos en la adquisición financiada está cubierta por la exención solo si se cumplen cumulativamente: (i) la calificación de protección oficial de la vivienda principal, (ii) el carácter inseparable de los anejos, y (iii) que el límite máximo del préstamo no supere el precio máximo de la vivienda protegida fijado reglamentariamente.

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Hechos

Los consultantes van a adquirir una vivienda de protección oficial junto con un trastero y una plaza de garaje que no son de protección oficial, ubicados en el mismo edificio que la vivienda, formalizándose dicha adquisición en la misma escritura pública. Para la adquisición de los citados inmuebles se va a constituir un préstamo hipotecario cuyo capital no va a exceder del precio máximo establecido por el Gobierno de Aragón para la referida vivienda de protección oficial

Cuestión planteada

Si la escritura de constitución del préstamo hipotecario que van a formalizar para la adquisición de los anejos de la vivienda está exenta de gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 45.I.B)12 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre ) establece:

“12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.”.

En el caso planteado podrá accederse a la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del TRLITPAJD en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado, lo que deberá ser apreciado en cada caso por la Administración competente encargada de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 12


Discusión
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