Para acceder al régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activos (art. 108.2 LIS) en operaciones realizadas por personas físicas, es suficiente llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio desde el ejercicio anterior al de realización de la aportación. La norma no exige un plazo mínimo específico, sino únicamente que exista contabilidad completa y fiable que permita la valoración de los elementos aportados, la incorporación al patrimonio del adquirente y el cumplimiento de las obligaciones contables, mercantiles y tributarias conexas; la lleanza debe iniciarse con antelación suficiente para disponer de información contable veraz sobre los bienes transferidos.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad profesional de arquitecto. Es su intención aportar la totalidad del patrimonio afecto a la misma a una sociedad mercantil. Para el registro contable de su actividad se limita a la llevanza de los libros exigidos con carácter obligatorio para profesionales en régimen de estimación directa por el apartado 5 del artículo 65 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Durante cuánto tiempo sería necesario llevar su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio para que se entendiese cumplido este requisito, a los efectos de la aplicación a la operación descrita del régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Contestación
La aplicación de las normas especiales previstas en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, relativas al régimen especial de las fusiones, escisiones y aportaciones de activos, a operaciones realizadas por personas físicas está regulada en el apartado 2 de su artículo 108, en los siguientes términos:
"2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad, y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior, efectuadas por personas físicas, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio."
Nada señala la norma respecto del plazo temporal de llevanza de una contabilidad ajustada al Código de Comercio necesario para acogerse al régimen especial objeto de análisis. La Ley se limita a exigir una contabilidad completa y ajustada a las disposiciones mercantiles, con el objeto de facilitar y asegurar la realización de la operación desde la perspectiva de las dos partes intervinientes; y ello porque, por un lado, toda operación de aportación no dineraria exige el cumplimiento de una serie de requisitos y cautelas legales cuyo contenido se encuentra básicamente en los artículos 38 a 40 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, por otro lado, la sociedad receptora está obligada no sólo a llevar su propia contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable, sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.1.b) de la LIS, a recoger en su memoria anual el último balance cerrado por la entidad transmitente, circunstancias ambas que resultarían de imposible cumplimiento si el consultante se limitara a la llevanza de los libros registro que, con carácter obligatorio, le impone el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En definitiva, el requisito relativo a la contabilidad se impone al aportante con el objeto de facilitar la correcta valoración de los elementos aportados, la incorporación de los mismos al patrimonio de la entidad adquirente y el cumplimiento por parte de ésta de todos los derechos y obligaciones contables, mercantiles y de índole tributaria que se refieran o afecten a los bienes y derechos transmitidos. Por ello, bastará que el consultante lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se dispongan de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad. Todo ello sin perjuicio del necesario cumplimiento del resto de requisitos exigidos en el artículo 108 de la LIS para que resulte de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el mismo.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 108