La transmisión de la vivienda se devengará el 2001 (fecha del contrato) o el 2003 (fecha de ratificación pendiente) según alcance de la condición suspensiva: si toda la transmisión queda condicionada a la ratificación del usufructuario, el devengo se diferirá a 2003 aplicando el artículo 49.2 TRLITPAJD; si solo la parte del usufructo de la mandante resulta condicionada, existirían dos devengo distintos (2001 para nuda propiedad y 2/3 usufructo de otros transmitentes; 2003 para 1/3 usufructo ratificado). La liquidación debe practicarse conforme a la extensión real de la limitación: por la totalidad en caso de suspensión total, o fraccionada en caso de suspensión parcial limitada al tercio del usufructo.
Hechos
En el año 2001, se formaliza un contrato de compraventa de una vivienda. En dicho acto, firman -como transmitentes- todas las personas que ostentan la nuda propiedad y las que ostentan dos tercios del usufructo. En cuanto al tercio restante del usufructo, firma en representación, como mandataria verbal, la hija del usufructuario, expresándose en el contrato que queda pendiente de ratificación de dicho usufructuario, quien lo ratifica en mayo de 2003.
Cuestión planteada
Si, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de la vivienda se entiende producida en el año 2001 o en el 2003. Y, si se entiende producido el devengo en 2001, si la liquidación se debe presentar por la totalidad de la vivienda o sólo por la parte correspondiente a la nuda propiedad y a los dos tercios del usufructo.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en la letra A) de su apartado 1 que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. A este respecto, en cuanto al devengo del impuesto, el artículo 49 del mismo cuerpo legal establece en su apartado 1 letra a) y en su apartado 2 que “el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado” y que “toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar, en primer lugar, que la transmisión de una vivienda por particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto al devengo del impuesto, éste se produce, en principio, el día en el que se celebra el contrato de compraventa. No obstante, esta regla tiene una excepción para los supuestos en los que concurra una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, en virtud de los cuales los efectos del contrato queden suspendidos hasta su cumplimiento o desaparición, según los casos, como ocurre en el supuesto planteado.
En efecto, en el escrito de consulta se expone que en la compraventa de la vivienda, concurren varios transmitentes que poseen partes de aquélla –unos que ostentan la nuda propiedad y otros que ostentan el usufructo–, y que en el contrato de compraventa se expresa que en representación de uno de los usufructuarios firma su hija como mandataria verbal, explicitándose que queda pendiente de ratificación por dicho usufructuario, quien lo ratifica en mayo de 2003. Ahora bien, no se especifica si lo que queda pendiente de la ratificación es la transmisión de la vivienda en su totalidad o sólo la transmisión de la parte del usufructo –un tercio– de la mandante que debe ratificar. Por ello, caben dos situaciones, con distinto tratamiento fiscal:
La transmisión de la totalidad de la vivienda queda pendiente de la ratificación del usufructuario representado: En este caso, está suspendida la efectividad de la transmisión de todas las partes en que está dividida la propiedad de la vivienda. Consecuentemente, el devengo de la transmisión de todas las partes se produjo en mayo de 2003, en el momento en que el usufructuario representado ratificó.
Solo la transmisión del tercio del usufructo perteneciente al usufructuario representado queda pendiente de su ratificación: En este caso, sólo está suspendida la efectividad de la transmisión de un tercio del usufructo de la vivienda, cuyo devengo no se produjo hasta mayo de 2003, en el momento en que el usufructuario representado ratificó. Por el contrario, la efectividad de la transmisión del resto de las partes en que está dividida la propiedad de la vivienda –la correspondiente a la nuda propiedad y a los otros dos tercios del usufructo– se produjo en 2001, con la firma del contrato.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDL 1/1993 art. 7-1-A) y 49