La indemnización derivada de rescisión de contrato de trabajo autónomo no goza de la exención del artículo 7.e) LIRPF, que se circunscribe exclusivamente a relaciones laborales por despido o cese. Al derivar de una relación mercantil-profesional y no laboral, la indemnización integra la base imponible como rendimiento íntegro del trabajo no dependiente, sin perjuicio de su calificación según el origen del daño reparado.
Hechos
El consultante ha percibido de una empresa una indemnización por la rescisión de un contrato como trabajador autónomo.
Cuestión planteada
Sujeción al IRPF de la indemnización.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye -en su párrafo e)- entre las rentas exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
La cuestión que se plantea en la presente consulta es si la indemnización percibida por una rescisión de contrato como trabajador autónomo se encuentra amparada por la citada exención. Pues bien, a este respecto procede indicar que esta exención se refiere, exclusivamente, al ámbito de las relaciones laborales, quedando al margen de la exención las indemnizaciones que puedan darse en el ámbito de las relaciones mercantiles o profesionales. Por tanto, la indemnización percibida por el consultante no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7