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Consulta vinculante · V0078-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La percepción de prestaciones derivadas de un contrato de seguro colectivo (cuando el contratante es persona distinta del beneficiario) genera hecho imponible en ISD, siendo indiferente la forma de pago (capital único o prestaciones periódicas/vitalicias). La base imponible se determina por el importe del capital o su equivalente actuarial mediante capitalización de la renta vitalicia, pudiendo la Administración acudir al cálculo actuarial de peritos para determinar el valor presente de la pensión.

Hecho imponible ISD contrato de seguro vida beneficiario distinto del contratante prestaciones vitalicias base imponible capitalización actuarial valor presente.

Hechos

El consultante va a recibir una renta vitalicia revisable anualmente procedente de un seguro colectivo.

Cuestión planteada

Valor de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

La letra c) del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que

“1. Constituye el hecho imponible:

….

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.”

Por otra parte el artículo 12 del mismo texto legal establece que “Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: e) El contrato de seguro sobre la vida, para casos de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro, para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.”

A estos efectos, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto.

3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.”

El artículo 47 del mismo texto legal establece que el devengo del impuesto, tratándose de prestaciones periódicas, se produce el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro colectivo, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 arts. 10, 12, 14 y 47


Discusión
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