Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, establecimiento autorizado,... · DGT V0078-12
Consulta vinculante · V0078-12
IE Vinculante DGT
Síntesis

La inclusión del aceite en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se produce en el momento de la primera entrada en establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a combustible/carburante (art. 108 ter del Reglamento). Una vez dentro, el envío a otra fábrica en régimen suspensivo requiere que ambos establecimientos estén autorizados bajo dicho impuesto; si antes de entrada se constata que el producto no es apto para biodiesel y no va destinado a combustible, puede comercializarse en régimen ordinario sin sujeción a control de movimientos, pues no concurre aún la circunstancia determinante de su inclusión objetiva en el impuesto.

Impuesto sobre Hidrocarburos establecimiento autorizado régimen suspensivo momento de inclusión objetiva productos clasificados NC 1507-1518 destino final como combustible

Hechos

Una sociedad titular de una fábrica de biodiesel adquiere aceite vegetal usado para su posterior transformación en biodiesel. La consultante declara que la idoneidad de la materia prima para la fabricación de biodiesel solo se conoce tras efectuar el correspondiente análisis del producto. Estos análisis se efectuan, en ocasiones, tras haber recibido los aceites en la fábrica y, en otros casos, antes de entrar el aceite en la fábrica, en un laboratorio externo.

Cuestión planteada

Una vez introducido el aceite en la fábrica, ¿puede la consultante enviarlo en régimen suspensivo a otra fábrica o establecimiento autorizado para recibirlo en régimen suspensivo?

Si, antes de darle entrada en la fábrica, se comprueba la no idoneidad del producto para elaborar biodiesel, ¿puede la consultante vender y enviar dicho aceite en un régimen ordinario a cualquier establecimiento?

Contestación

El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos.”

De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.

Cuando estos productos no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante podrán circular por el ámbito territorial comunitario, incluido el ámbito territorial interno, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009).

El momento en que ha de entenderse que uno de los referidos productos va a ser destinado al uso como combustible o carburante y, por tanto, que tal producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha sido definido recientemente por el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 2 de marzo de 2010), que establece:

“Artículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley

Se considerará que los productos a que los que hacen referencia las letras f) y g) del 46. 1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por el centro gestor y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.

En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46.1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.”

El Real Decreto 191/2010 entró en vigor el día 1 de abril de 2010, por lo que, a partir de dicha fecha y para el caso particular que plantea la consultante, se entiende lo siguiente:

- Hasta su primera recepción en un establecimiento que tenga la condición de fábrica o de depósito fiscal, un aceite o grasa clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 no tiene la consideración de producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.

- Dado que el establecimiento de la consultante tiene la condición de fábrica, los aceites vegetales y grasas animales destinados a ser utilizados como combustible o carburante que se reciban en él se encontrarán, desde ese momento, vinculados al régimen suspensivo de impuestos especiales. Estos aceites y grasas pueden ser enviados en régimen suspensivo a cualquier establecimiento autorizado para recibir, en dicho régimen, productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.

- Los aceites vegetales y grasas animales que aún no hayan entrado en un establecimiento que tenga la condición de fábrica o depósito fiscal, y que, por su falta de idoneidad para ser transformados en biodiesel, no van a enviarse a uno de estos establecimientos, no están vinculados con régimen alguno de los impuestos especiales de fabricación. Por ello, su propietario podrá venderlos y enviarlos libremente, como en el caso de cualquier otro bien transmisible, sin perjuicio de las obligaciones que tuviera por motivos industriales o sanitarios o en relación con otros tributos.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 46-1 RIIEE RD 1165/1995 art. 108 ter


Discusión
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