Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, sociedad civil, a... · DGT V0078-19
Consulta vinculante · V0078-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por los socios de una sociedad civil que desarrolle actividad económica se califican como rendimientos de actividades económicas, atribuidas según el artículo 86 LIRPF, siempre que la ordenación de medios de producción y recursos humanos corresponda a la entidad en su conjunto. La intervención de terceros en labores de gerencia o ejecución no desvirúa esta calificación si los efectos jurídicos y económicos recaen sobre todos los comuneros, que deben participar en la ordenación de los factores productivos.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad civil agrícola en la que todos sus socios participan en la gestión de la sociedad, si bien sólo uno de ellos aporta su trabajo personal en la misma.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas de los socios de la sociedad civil.

Contestación

En primer lugar, se debe señalar que de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en recientes contestaciones a consultas tributarias (entre otras V3229-16 o V1503-16), la sociedad civil consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), al estar excluidas del ámbito mercantil las actividades agrícolas.

Por su parte, las comunidades de bienes y sociedades civiles no comprendidas en el mencionado artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes o sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial o no profesional como la consultada, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad.

Es decir, el hecho de que parte de los comuneros o socios desarrollen dichas actividades, no implica que el resto no ejerza las funciones de ordenación que son propias a su condición de empresarios. No obstante, en el caso planteado todos los socios de la sociedad civil participan en la gestión de la sociedad con la única salvedad de que sólo uno de ellos aporta su trabajo personal a la misma. Es por ello que debe concluirse que todos los socios de la entidad son titulares de la actividad económica desarrollada, atribuyéndose los rendimientos de la actividad económica a cada uno de ellos en la proporción que les corresponda y sin que en consecuencia dichos rendimientos tengan la naturaleza de rendimientos del trabajo o del capital.

Tales rentas se atribuirán a los comuneros o socios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 8.3.


Discusión
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