El seguro de vida modalidad supervivencia con capital diferido carece de tributación en IP cuando la póliza no reconoce derecho de rescate al asegurado, al no integrarse valor económico alguno en el patrimonio neto del contribuyente conforme al artículo 3 de la Ley 19/1991. La ausencia de valor de rescate excluye el hecho imponible, independientemente de que existan derechos de reducción o anticipos sobre la prestación asegurada.
Hechos
Suscripción de seguro de vida sin valor de rescate.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo y en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Como norma particular de valoración de los seguros de vida, el artículo 17.Uno determina que su cómputo se realizará "por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto".
El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y, dentro de este, de capital diferido, respecto del cual tanto los derechos de rescate, como los de reducción y anticipos sobre la prestación asegurada, tienen carácter facultativo conforme al artículo 98 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio.
En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 17