Los saldos bancarios del causante se valoran a fecha de fallecimiento (devengo del impuesto). Sin embargo, conforme al artículo 25 del Reglamento ISD, existe una presunción de integración en el caudal hereditario de bienes figurados a nombre del causante hasta un año antes del fallecimiento; por tanto, si existe diferencia entre el saldo al fallecimiento y el mayor saldo del año anterior, la Administración puede exigir justificación del destino del importe, aunque los contribuyentes pueden desvirtuarla acreditando transmisión a terceros o subrogación de fondos.
Hechos
En noviembre de 2005 falleció el padre de la consultante.
Cuestión planteada
Si a la hora de incluir los saldos bancarios en la herencia se debe incluir el saldo a día de fallecimiento, o bien el mayor saldo del año anterior.
Contestación
El artículo 3 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su apartado 1 que: “1. Constituye el hecho imponible:
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio….”
Por otra parte el artículo 24 del mismo texto legal establece que: “1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros de vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.”
Por lo tanto los bienes deben valorarse a fecha del fallecimiento del causante, ahora bien el artículo 25 del Reglamento de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece en su apartado 1 una matización a dicho principio:
“1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.”
Por lo tanto, en principio, deberá recogerse el saldo a fecha de fallecimiento, ahora bien si existiera una diferencia entre el saldo al día de fallecimiento y entre el mayor saldo del año anterior, la administración podrá exigir a los interesados que justifiquen el destino de dicho importe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3 y 24, RISD RD 1629/1991 art. 25